Derecho Civil
YSSABELINA21 de Febrero de 2015
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DERECHO CIVIL
1. EL ACTO JURÍDICO
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Acto jurídico es una causa, la obligación un efecto.
Hay obligaciones que no derivan de un acto jurídico sino de la ley Art. 474 ==) Las obligaciones recíprocas de alimentos entre conyugues no derivan de un acto sino de la ley.
Hay actos jurídicos que no crean obligaciones.
El acto jurídico como causa es más amplio que la obligación como efecto (art. 288 => los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia.
La obligación como efecto es más amplia que el acto jurídico (Art. 869 => son cargo de la masa hereditaria, los gastos del Funeral, los gastos provenientes de la última enfermedad, los gastos de administración.
Los hechos jurídicos pueden ser:
• Involuntarios.- El nacimiento, la muerte
• Voluntarios.- Compra venta
• Ilícitos.- La bigamia
• Lícitos.- Son declaración de voluntad (la herencia)
Con declaración de voluntad (acto jurídico)
Modalidades del acto jurídico
• El plazo.- Tiempo que transcurre para la ejecución
• La condición.- Es un acontecimiento propuesto por las partes contrato
• El cargo.- Obligación impuesta por el disponente
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO
a) Agente Capaz => Capacidad de Goce: Aptitud de ser titular de derechos y
obligaciones
=> Capacidad de Ejercicio: Aptitud para ejercitar esos derechos y contraer obligaciones (libertad de obrar)
b) Objeto Física y Jurídicamente Posible => Realizable y permitido por el ordenamiento jurídico.
c) Fin Lícito => La finalidad del acto debe encontrarse permitida por la ley.
d) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad
e) La doctrina habla de un QUINTO ELEMENTO => Respeto de las normas referidas al oren público y a las buenas costumbres
3. VICIOS DE LA VOLUNTAD
Los vicios de la voluntad son defectos congénitos susceptibles de producir la invalidez del acto.
Existe voluntad jurídica cuando concurren los requisitos:
Internos: discernimiento, intención y libertad, y
Externos: la declaración o manifestación
Son vicios de la voluntad:
a) El error: Consiste en la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado de la realidad, es decir, es la falsa representación mental de la realidad o la ignorancia de la misma que concurre a determinar la voluntad del sujeto.
b) El Dolo: Es la forma de engaño que se utiliza para alterar la voluntad de la otra parte, induciéndola a error a fin de determinarla a celebrar un acto jurídico.
c) La violencia: Se refiere a la violencia física que se ejerce sobre la otra parte, suprimiéndola su voluntad.
d) La intimidación: Limita la voluntad mediante una violencia psicológica, infundiendo temor.
4. LA SIMULACION DEL ACTO JURÍDICO
El Acto Jurídico o el Negocio Jurídico Simulado es aquel que por acuerdo de las partes tienen una apariencia distinta de la que realmente le corresponde. Para que exista simulación, se requiere necesariamente de la concertación de voluntades de ambas partes; este acuerdo la hace distinta al error.
Tipos de simulación del acto jurídico:
a) Simulación Absoluta.- Se presenta cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando en realidad no existe voluntad para celebrarlo. El acto carece de su elemento esencial – el consentimiento verdadero – razón por la cual es inexistente. Respecto a éste punto, debemos señalar que deben existir tres elementos: la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, el concierto entre las partes para simular el acto y el propósito de engaño (Ejm. Matrimonio falso).
b) Simulación Relativa.- Se presenta cuando las partes acuerdan un determinado efecto jurídico que no se materializa sino que más bien está oculto de los aparentemente expresado. El fondo es la conclusión de un acto distinto al aparente.
(Ejm. La compra venta simulada de un vehículo)
5. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD / NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD / INEFICACIA
NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD INEFICACIA
El Acto Jurídico es inválido desde su celebración El AJ mantiene en suspenso su validez, dependiendo o no de que sea ratificado El AJ mantiene en suspenso su validez, dependiendo de que sea o no ratificado
No produce efectos jurídicos de ningún tipo. Produce efectos jurídicos frente a terceros que actuaron de buena fe Puede producir efectos jurídicos frente al apoderado e incluso frente al poderdante si éste ratifica el acto.
Afecta intereses de orden público y social Afecta intereses de orden privado Afecta intereses de orden privado
Supone un defecto severo del acto jurídico Supone un vicio de estructura que se configura en un defecto menor Supone un vicio de estructura
La pretensión sobre nulidad de acto jurídico puede ser interpuesta por cualquier tercero La pretensión de anulabilidad solo puede ser interpuesta por las partes La ineficacia debe ser solicitada por los interesados
No puede haber confirmación Si puede haber confirmación Si puede haber información
Plazo prescriptorio: diez años Plazo prescriptorio: dos años Plazo prescriptorio: dos años
La sentencia que la resuelve es declarativa Sentencia que la resuelve es constitutiva Sentencia que la resuelve es constitutiva
6. EL MATRIMONIO
El matrimonio es un acto jurídico bilateral y de naturaleza extrapatrimonial. Es la unión voluntaria entre un hombre y una mujer, libre de impedimentos legales, netamente formal, y con la finalidad de hacer vida en común. Hay diferentes posiciones respecto a si el matrimonio es o no un contrato; consideramos que el matrimonio es simplemente un acto jurídico extrapatrimonial, mas no un contrato; ya que si bien es un contrato hay un acuerdo de voluntades al igual que en el matrimonio, lo relevantes es que el contrato es de naturaleza patrimonial; por el contrario, la naturaleza del matrimonio es extramatrimonial ya que su fin es social, moral.
7. LO ESPONSALES
Los esponsales es el nombre utilizado por nuestro Código Civil Peruano para denominar a la promesa “recíproca” de matrimonio que se hacen los futuros contrayentes. Como conclusión, debemos señalar que los esponsales no son otra cosa que el compromiso de contraer un futuro matrimonio. La promesa no genera obligación.
8. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO
NULIDAD ANULABILIDAD
1. Las acción es amplia, ya que es requerida por un interés social 1. La acción se restringe a los cónyuges, quienes tienen la facultad para solicitarla
2. El vicio que adolece es manifiesto 2. No aparece vicio manifiesto sino que depende de una investigación previa
3. El acto realizado no es susceptible de confirmación o de prescripción, lo que autoriza al juez a declararla de oficio 3. Puede ser confirmado, de ahí que sólo puede ser declarada por el juez a petición de parte
4. Deriva de algún vicio esencial del matrimonio 4. Deriva de algún vicio esencial de los contrayentes
5. Lesiona el interés público 5. No lesiona el interés público
9. LA UNION DE HECHO: ELEMENTOS Y CLASIFICACION
UNION DE HECHO O CONCUBINATO => Aquella unión que sin ser necesariamente matrimonial cumple con las características del matrimonio.
Elementos:
a) Elemento de Hecho => La unión propiamente dicha
b) Elemento Temporal => La unión de hecho debe durar por lo menos dos años para su reconocimiento legal.
c) Elemento Moral => Debe haber una relación de recíproco respeto
d) Elemento Legal => Los convivientes deben tener la capacidad legal para que en cualquier momento puedan convertir su unión de hecho en unión matrimonial.
Clases de Uniones de Hecho:
1) Unión de Hecho Propia: Aquella que cumple con los 4 elementos anteriores.
2) Unión de Hecho Impropia: Es aquella unión de hecho la cual básicamente tiene impedimento matrimonial. A este tipo de unión de hecho se le denomina también “CONTUBERNIO”.
10. DIFERENCIA ENTRE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO
La diferencia radica en que la SEPARACIÓN DE CUERPOS suspende los deberes relativos al hecho, habitación y pone fin al régimen de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial, además de poder interponerse por las 13 causales establecidas en el Art. 333| del CC; mientras que el DIVORCIO es aquella institución jurídica por la cual extingue el vínculo matrimonial, y solo se puede interponer directamente por las causales establecidas en los incisos 1 – 12 del Art. 333° del CC.
11. DIFERENCIA ENTRE PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURA TELA
PATRIA POTESTAD TUTELA CURATELA
Ejercida por los padres No es ejercida por los padres No es ejercida por los padres
Instituto de protección a los hijos como incapaces absolutos (menores de 16) Instituto de protección a los incapaces normales Instituto de protección a los incapaces que se encuentran con alguna anomalía y que son mayores de edad
La tutela termina al llegar la mayoría de edad La curatela puede tener una duración ilimitada de varios años
12. LA
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