Derecho Civil
yosnan3 de Marzo de 2015
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Bases Legales de la Responsabilidad Civil a través del análisis del Código Civil vigente
La doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
1. Según la Naturaleza de la conducta incumplida
A. Responsabilidad civil contractual:Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.
B. Responsabilidad civil extracontractual:Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil venezolano, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a reparado”. Maduro (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
En el Derecho venezolano también constituye un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho está consagrado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
C) Responsabilidad Legal:Es la que deriva directamente dela Ley; por ejemplo, obligación de pagar alimentos (Art. 282 – 288 CC), obligación de construir y reparar las paredes medianeras (Art. 695 CC), obligación de los comuneros de contribuir a los gastos de la cosa común (Alt. 762).
Para algunos autores no existe sino una sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues la reparación del daño siempre debe ser ordenada por el legislador, trátese del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo, respetando tal criterio, Maduro (2008) prefiere emplear la nomenclatura enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido unánimemente por la doctrina.
2. Según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente
Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.
A. Responsabilidad civil subjetiva:La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
B. Responsabilidad civil objetiva:La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.
La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:
1º. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (Art. 1191 CC) por cosas (artículo 1193 del Código Civil); por animales (artículo 1192); por ruina de edificios (artículo 1194): por accidentes de tránsito y por daños causados por aeronaves.
2º. Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley del Trabajo. El régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa.
Causas Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil
I. Causas o circunstancias Eximentes de Responsabilidad Civil
Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.
Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa.
1. Clasificación
Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.
A. Causas que eliminan la culpa:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede configurarse.
Dentro de estas circunstancias se señala:
a) La ausencia de culpa, cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna.
b) Conducta objetiva lícita, comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por e! ordenamiento jurídico positivo.
c) Legítima defensa, además de los casos generales de conductas objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. La legítima defensa es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil.
B. Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del príncipe.
II. Causas que pueden ser Eximentes o Atenuantes de la Responsabilidad
a) El hecho del tercero:El hecho del tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.
Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1195 del Código Civil).
En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual
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