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Garantias

lizpeinado19 de Enero de 2015

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LAS GARANTIAS

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra garantía como “el efecto de afianzar lo estipulado” o como “la cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad”.

Al aplicar la anterior definición al mundo jurídico, podemos decir que las garantías son en esencia un acto accesorio, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Su subsistencia, por tanto, está ligada a la existencia de lo principal. En esta forma, además de la obligación persona del deudor de efectuar el pago, el acreedor obtiene la de un tercero, o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento, o ambas a la vez.

Para el caso específico de una obligación de carácter crediticio, el fin último de la garantía, es el amparo del crédito otorgado, disminuyendo así el riesgo de un eventual incumplimiento frente al no pago. Por tanto, la función de la garantía es asegurar al acreedor el riesgo implícito en el crédito, es decir, la contingencia de que se produzcan pérdidas como consecuencia del deterioro de la calidad del préstamo que haya otorgado.

Ese amparo en ningún momento debe confundirse con la obligación principal de pago; es decir, la garantía debe restringirse a su función de amparar el cumplimiento de la obligación independientemente de ella y, sólo en caso de incumplimiento y como última alternativa, servir como fuente de pago.

El régimen legal en materia de responsabilidad del deudor no siempre es satisfactorio para el acreedor, especialmente si su crédito no goza de privilegio. En otras palabras la situación jurídica del acreedor quirografario no siempre ofrece al acreedor el grado de seguridad que este desea que pueda lograr la ejecución forzosa de su crédito. De allí la razón de ser de las garantías que, en sentido amplio, consisten en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario.

Esas garantías pueden consistir en obtener la ventaja de que respondan de la obligación no solo el deudor, sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes determinados (del deudor o de un tercero), que al darle el derecho de preferencia y de persecución, lo aseguren contra el riesgo de tener que concurrir con otros acreedores o de que a consecuencia de actos de enajenación no pueda ejecutar el bien por haber salido del patrimonio del deudor. En el primer caso se habla de garantías personales y en el segundo de garantías reales. Son del tipo real la hipoteca, la prenda y la anticresis; por su parte, se consideran garantías personales, entre otras, la fianza y la solidaridad pasiva. A continuación explicaremos las clases de garantías:

2.1.-Garantía Personal: antes de entrar a definir el significado de garantía personal, se debe entender la noción de derecho personal, que es simplemente la facultad de que una persona es titular, en virtud de la cual se le reconoce el poder de exigir a una persona dada una prestación concreta.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede definir la garantía personal como la obligación que adquiere un tercero o garante de cancelar la obligación del deudor, en el evento de que éste incumpla al acreedor. (Articulo 1804 Código Civil)

Las garantías personales que se estudiarán serán la fianza, la solidaridad pasiva y el aval.

2.1.1.-La Fianza: (artículo 1804 del Código civil); la obligación que uno hace para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá las condiciones de algún contrato; o bien, la convención por la cual un tercero toma sobre sí el cumplimiento de la obligación ajena para el caso de que no la cumpla el que la contrajo. La fianza puede ser convencional, legal y judicial. Es fianza convencional la que se contrae por mera voluntad de las partes; es fianza legal la que se impone por la ley; y es fianza judicial la que se tiene que prestar en virtud de auto de juez, como cuando se ordena que se entregue provisionalmente cierta cantidad litigiosa al vencedor en un pleito, con tal que dé fianza de que la devolverá si fuere vencido en el juicio de apelación. "Dar fianza" es presentar al juez o al acreedor persona que quede obligada a la paga en caso de faltar el principal a su obligación.

En cuanto a la naturaleza y extensión de la fianza es una obligación accesoria y excluye por consiguiente toda idea de novación y delegación; de modo que el acreedor tiene obligados a su favor no sólo al deudor principal sino también al fiador.

Aunque la fianza es una obligación accesoria, no sólo puede constituirse al mismo tiempo y después que la obligación principal, sino también antes que ésta, en cuyo caso se considerará condicional; que si yo te prometo, por ejemplo, que en el caso de que prestes tal cantidad a mi hermano, yo afianzaría la deuda, quedo constituido fiador en el momento que tú hagas el préstamo, sin necesidad de renovar la promesa.

La fianza puede otorgarse por escritura pública o privada, por cartas y aun verbalmente, como se otorgan generalmente todos los contratos, no habiendo disposición en contrario.

La fianza es por su naturaleza un acto de beneficencia, un buen oficio que el fiador hace al deudor, y sin el cual tal vez éste no encontraría quien le prestase o quien quisiese contratar con él.

La fianza puede tener lugar en toda especie de contrato, en la venta, permuta, arrendamiento, sociedad o compañía, depósito, préstamo, etc.

2.1.1.1.-Efectos de la Fianza Entre el Deudor y el Fiador:

a).- El fiador que ha pagado la deuda, tiene recurso contra el deudor principal para su reintegro.

b).- El fiador tiene su recurso contra el deudor, cualquiera sea el modo con que ha pagado o extinguido la deuda.

c).- El recurso del fiador contra el deudor tiene lugar por todo cuanto hubiese pagado o expendido por razón de la fianza.

d).- Habiendo muchos deudores solidarios de una misma deuda, el fiador de todos puede repetir de cada uno de ellos todo lo que ha pagado y el resarcimiento de daños y perjuicios; mas si no fuesen deudores solidarios sino simples, sólo podrá proceder contra cada uno a prorrata aunque haya obtenido cesión de acciones del acreedor, pues que este mismo no hubiera podido demandar a cada uno de los deudores más que su parte respectiva en la deuda.

2.1.1.2.-Elementos Comunes a los Contratos en la Fianza:

a)-El Consentimiento: que se requiere el consentimiento del fiador y del acreedor (Art.1807, 1808, código Civil)

b).-Capacidad y Poder: Se requiere de plena capacidad y de no ser declarado incapaz por la Ley. Esto debido a que, el acto mediante el cual se otorga la fianza, por lo general es considerado un acto de disposición y el acto en virtud del cual se recibe una prenda se considera, como acto de simple administración.

c).- Objeto y Causa: nada hay que observar al respecto.

2.1.1.3.-Requisitos de Validez:

.-El otorgamiento de una fianza debe ser un acto expreso.

.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.

.- El fiador debe poderse obligar. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

.-La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.

.-El fiador debe ser propietario de bienes suficientes para cubrir la obligación.

.-Se puede constituir la fianza sin consentimiento del obligado principal.

2.1.1.4.-Características Especiales:

.-No se requiere ninguna solemnidad para su otorgamiento, si es de tipo civil. Bajo el derecho mercantil debe constar siempre por escrito.

.- Se puede afianzar sin aviso al deudor o contra su voluntad.

.- Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables, cuyo importe no sea aún conocido.

.-Se pueden afianzar obligaciones condicionales o a plazo.

.-En la fianza sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor.

.- Beneficio de excusión. El fiador tiene el derecho de exigir que, antes de proceder contra él, se persiga la obligación en los bienes del deudor principal. Para que el fiad pueda aprovecharse de este beneficio debe oponerlo al acreedor luego de que éste lo requiera para el pago. Este beneficio procede para la fianza mercantil.

.- Beneficio de división. Este es el derecho que tienen los fiadores cuando son varios, de exigir al acreedor que en caso de incumplimiento no les exija la totalidad de la obligación, sino por el contrario que reduzca la acción a la parte en que se obligaron. En el caso que no se haya pactado este beneficiaron a favor de los fiadores, se presumirá que son deudores solidarios, y estarían obligados al pago del total del monto de la deuda. Este beneficio no procede para la fianza mercantil.

.- La obligación del fiador puede a su vez afianzarse. Este nuevo fiador goza igualmente de los beneficios de excusión y división.

.-El fiador goza de la acción de repetición contra el acreedor principal por los pagos realizados. El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos.

.- El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor.

.-Si fueren varios los deudores principales

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