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luiselguille2 de Diciembre de 2013
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y tienen por objeto regular el Régimen de Propiedad en Condominio en su forma vertical, horizontal y mixta; las formas de su constitución; los derechos y obligaciones de los condóminos; la estructura organizacional y su funcionamiento; y las formas de extinción.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
A).- Condominio: Es una forma especial de propiedad que otorga a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privativa y a la vez un derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, a la escritura constitutiva o al Reglamento de Condominio y Administración;
B).- Condómino: Es la persona física o moral que es propietaria y legítima poseedora de una o más porciones de un condominio, ya sea vertical, horizontal y mixto.
C).- Propiedad Exclusiva: Bienes de uso privativo de cada uno de los condóminos.
D).- Unidad en Condominio: Piso, departamento, vivienda, casa, local, oficina, comercio, industria o terreno susceptible de apropiación exclusiva de un condómino.
E).- Bienes de Uso Común: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y su uso estará regulado por la Escritura Constitutiva o por el Reglamento de Condominio y Administración.
F).- Copropiedad: Existe copropiedad para efectos de esta Ley sobre los bienes comunes que pertenecen a los condóminos proindiviso, es decir, sin división material de partes.
G).- Parte Alícuota: El derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que representa su unidad o fracción en relación al valor total del condominio.
H).- Asamblea: Reunión de condóminos celebrada previa convocatoria, para proponer, discutir y en su caso, resolver asuntos de interés común a los condóminos.
I).- Cuota Ordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con respecto al condominio para absorber los gastos de administración, mantenimiento y operación de acuerdo a lo establecido en la Escritura Constitutiva o en el Reglamento de Condominio y Administración.
J).- Aportación Extraordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con relación al condominio, para absorber gastos extraordinarios por adiciones, conservación y reposición de bienes y equipos, que previa aprobación de la Asamblea General de Condóminos, se considere procedente su erogación como un aumento al valor de la inversión o que son susceptibles de amortizarse en dos o más períodos anuales.
CAPITULO II
DE LOS DIVERSOS TIPOS DE CONDOMINIOS Y SUS CARACTERISTICAS
Artículo 3.- Queda afectado al Régimen Propiedad en Condominio vertical aquel inmueble construido en varios niveles en donde el uso del suelo de desplante es un elemento común a los condóminos; y a la vez coexiste con unidades de propiedad exclusiva.
En este caso cada uno de los condóminos tendrá un derecho de propiedad exclusiva sobre su unidad, y además un derecho de copropiedad sobre el suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble necesarias para su adecuado uso, goce o disfrute, de acuerdo a la Escritura Constitutiva y al Reglamento de Condominio y Administración correspondiente.
Artículo 4.- Queda afectado al Régimen de Propiedad en Condominio horizontal aquel inmueble destinado a construirse o desarrollarse en forma horizontal, donde partes del suelo y otros bienes son susceptibles de apropiación exclusiva coexistiendo un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes.
En este caso cada uno de los condóminos tendrá un derecho de propiedad exclusiva sobre el suelo de su propiedad individual y sobre lo en el edificado y un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes en los términos de la Escritura Constitutiva o el Reglamento de Condominio y Administración correspondiente.
Artículo 5.- El Régimen de Propiedad en Condominio Mixto se origina cuando en un mismo terreno o edificación condominal se presenten ambas condiciones requeridas para los condominios verticales y horizontales, debiéndose especificar cada una de ellas.
En este caso, les serán aplicables a cada una de las edificaciones o partes de condominio, las disposiciones relativas a los condominios verticales y horizontales, según sea la naturaleza de cada uno de ellos.
Artículo 6.- En los tres tipos de Régimen de Propiedad en Condominio antes indicado cada propietario podrá usar, gozar y disponer en la forma establecida en la Escritura Constitutiva, la superficie de propiedad exclusiva o su unidad en condominio, sin la necesidad del consentimiento de los demás. En la enajenación, gravamen o embargo se entenderán comprendidos invariablemente, los derechos sobre los bienes comunes o de copropiedad que le son inseparables, incluyéndose en todo caso los estacionamientos que correspondan a cada unidad en condominio.
El derecho sobre los elementos comunes o de copropiedad del inmueble sólo será enajenable, gravable o embargable conjuntamente con la superficie de propiedad exclusiva o en su caso con la unidad en condominio, respecto del cual se considere anexo inseparable.
En el Régimen de Propiedad en Condominio el derecho sobre los elementos comunes o de copropiedad del inmueble no son susceptibles de división.
Artículo 7.- Son objeto de propiedad común o de copropiedad:
I.- En el Condominio vertical el suelo y fachadas, los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de uso general; así mismo el sótano, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, pasillos y patios siempre que sean de uso común y los jardines y espacios que hayan señalado las autoridades competentes; serán también de propiedad común únicamente de los condóminos colindantes los entrepisos, muros y demás divisiones que separen entre sí las unidades en condominio y en general los demás que se establezcan en la Escritura Constitutiva o el Reglamento de Condominio y Administración;
II.- En el Condominio horizontal, todo el suelo y los patios interiores de uso común o de copropiedad afectos al Régimen de Propiedad en condominio, así mismo, los jardines, senderos, andadores, calles y otros espacios que se establezcan con esta naturaleza en la Escritura Constitutiva o el Reglamento de Condominio y Administración correspondiente;
III.- En ambos condominios los locales destinados a la administración, alojamiento de porteros y vigilantes, instalaciones generales y de servicios comunes a obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes de uso común; y cualquier otras partes del inmueble que se establezcan con el carácter de bienes de uso común o de copropiedad en la Escritura Constitutiva o en el Reglamento de Condominio y Administración correspondiente;
IV.- Al condominio mixto le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones anteriores.
CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
Artículo 8.- Para someter al Régimen de Propiedad en Condominio a un inmueble el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en Escritura Pública, en la cual se hará constar:
I.- La ubicación, dimensiones y linderos del terreno;
II.- Las autorizaciones o permisos otorgados por las autoridades competentes conforme a las Leyes, normas y lineamientos aplicables; y en su caso las características de las garantías que se hubieran exigido;
III.- La descripción general del desarrollo o la construcción;
IV.- La descripción de cada unidad en condominio, su nomenclatura, ubicación, medidas y demás datos necesarios para identificarlo; V.- En los casos de los lotes de terrenos destinados a edificarse horizontalmente en ellos deberán identificarse plenamente la ubicación, medidas, colindancias y linderos precisos de los lotes destinados a unidades privativas, así como las zonas de uso común;
VI.- El porcentaje que le corresponde a cada unidad sobre el valor total de los bienes de uso común del condominio;
VII.- El destino general del condominio, y en su caso, el especial de cada unidad en condominio;
VIII.- Los bienes comunes; su destino, con la especificación y detalles necesarios y en su caso su ubicación, medidas, colindancias y partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;
IX.- Los casos y condiciones en que pueda ser modificado el Régimen en condominio:
X.- El Reglamento de Condominio y Administración que establecerá las bases generales que regirán al propio condominio, el cual podrá insertarse en el cuerpo de la Escritura Constitutiva o en su caso podrá agregarse como apéndice a la misma.
XI.- Al apéndice de la Escritura Constitutiva del Régimen en Condominio se agregarán debidamente firmados por las partes y certificados por Fedatario Público, los planos generales debidamente autorizados por las Autoridades competentes.
Artículo 9.- Una vez aprobado por las Autoridades competentes el uso del suelo, construcción o constitución de un régimen de propiedad en condominio la Escritura Constitutiva que reúna
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