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Jubilaciones


Enviado por   •  29 de Agosto de 2014  •  6.628 Palabras (27 Páginas)  •  226 Visitas

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COMPUTOS DE SERVICIOS Y APORTES.

APORTES

REGULARIDAD

ROL JUBILADOR. PRORRATEO

REQUISITOS

REGIMEN ESPECIAL

MEJOR CARGO

CARGOS SUPLEMENTARIOS

COMPUTO DE REMUNERACIONES

Regimenes especiales:

Pensión Malvinas ley 12006 y sus modificatorias. Requisitos.

Bomberos Voluntarios.

Desaparecidos

Plan Conintes

REGIMEN DOCENTE

REAJUSTES: ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES (50 A 56)

APORTES Y REGULARIDAD

_ DETERMINACION

APORTES Y REGULARIDAD

_ DETERMINACION DEL HABER

Remuneración art. 40 –carrera pura 75%-

_ Haber: 70% rem. Mensual al cargo del cese o > jerarq.

_ 75% 63/38 carrera pura pcial 80%

_ 80% 65/40 carrera pura pcial 85%

Docentes: se aplican mismas proporciones

CARGOS SIMULTANEOS -3 AÑOSA

los fines de establecer el monto del haber jubilatorio he destacado en negrita lo que el

art. 40 establece como remuneración para el computo –hay que recordar que el IPS

toma el mejor cargo- no remuneración- desempeñado durante 36 meses sea en el ámbito

estatal o privado.

ARTÍCULO 40.- (Texto según Ley 10861). Se considera remuneración, a todos los

efectos de la presente Ley, los sueldos de asignaciones percibidas por todo concepto,

incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de

habituales y Regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere la

denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por

servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

Sólo quedan excluidos de este concepto, la retribución por horas extras, las

asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia

y las asignaciones percibidas en concepto de beca.

ARTÍCULO 41.- (Ver Ley 14025) (Texto según Ley 13968) (Texto según Decreto-Ley

10053/83) El haber mensual de la jubilación ordinaria, calculada por servicios en

relación de dependencia, será el equivalente al setenta (70) por ciento de la

remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de

cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En

todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de treinta y

seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados. Si estos períodos fuesen

menores, el cargo jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior,

regulándose el haber por este último cargo.

Los afiliados que al momento de obtener el beneficio jubilatorio que no cumplan con el

tiempo mínimo legal establecido en el cargo de mayor jerarquía y hayan percibido

bonificaciones no remunerativas convertidas en remunerativas, también serán

calculadas para determinar el haber mensual. La diferencia a favor del I.P.S. será

integrada en un plan de pagos hasta que se efectivice el total de los aportes.

Cuando no fuere posible determinar el cargo desempeñado por el afiliado, el haber se

determinará mediante el procedimiento de promediar las remuneraciones efectivamente

percibidas, actualizadas mediante los coeficientes a que se refiere el artículo 51

durante los treinta y seis (36) meses continuos más favorables desempeñados por el

afiliado.

En la determinación de este promedio no se incluirá el sueldo anual complementario.

No se podrá determinar el haber de la prestación sobre la base de servicios o

remuneraciones comparado mediante prueba testimonial exclusiva.

_ Invalidez: 70%

_ E. Avanzada: 50% + 2% x año que exceda de 10.

_ Pens. Deriv 75%

_ Pens. Directa 53% (75% del 70% que corresp al afiliado)

ARTÍCULO 42.- Cuando cumplidas las condiciones establecidas en la presente Ley

para obtener jubilación ordinaria el afiliado continuará en tareas de afiliación al

Instituto de Previsión Social, el haber mensual de la prestación será equivalente al

setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración asignada al cargo que resulte por

aplicación del artículo 41, si al momento de cesar en el servicio excediera en tres (3)

años la edad requerida y del ochenta por ciento (80%) si excediera en cinco (5) años o

más dicha edad.

ARTÍCULO 43.- El haber mensual de la jubilación ordinaria para el personal

comprendido en el inciso a) del artículo 24 que acredite la totalidad de los servicios en

tareas

...

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