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Situación económica y financiera del país y necesidad de nuevas políticas económicas

zambolas0002 de Abril de 2014

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1985-08-29 DS. 21060

DECRETO SUPREMO Nº 21060

Víctor Paz Estenssoro

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la situación económico financiera del país, requiero la adopción de nuevas soluciones de política económica que enfrenten los problemas en las raíces mismas de la crisis, la cual ha adquirido en los últimos tiempos características de verdadero colapso nacional y ha generado una pérdida de confianza;

Que los factores hiperinflacionarios, combinados con una profunda recesión económica, han debilitado en forma peligrosa el aparato productivo y provocado en el organismo nacional una grave crisis económica que castiga, particularmente, a las grandes mayorías nacionales, por el conducto de la insuficiencia de las reiteneraciones, el desabastecimiento de productos esenciales de consumo masivo, el desempleo, el subempleo y la presencia inusitada de un creciente sector informal o ilegal de la economía;

Que las medidas de política económica instrumentadas en el pasado reciente y que se orientaron a corregir algunas manifestaciones de la crisis sin atacar sus causas, han determinado una profunda distorsión en el sistema de precios; agravado la desigual distribución del ingreso y postergado toda posibilidad de crecimiento económico;

Que entre las causas de la crisis, está el desajuste institucional del sistema administrativo del Poder Ejecutivo, cuyas funciones se han burocratizado desmedidamente, al extremo de originar desajuste que enervan el normal funcionamiento del órgano administrador

Que el factor de mayor incidencia en el ritmo inflacionario radica en el sostenido y creciente déficit fiscal del sector público, el cual adquiere características tales que provocan el descontrol de la política de gastos e ingresos; el que a su voz no puede ser cubierto con los recursos fiscales normales, provocando un endeudamiento público interno que además de ser ilegal, es insostenible en los términos de la actual hiperinflación;

Que el sector productivo sufre un permanente descenso en la producción, productividad y eficiencia lo cual incide, a su vez, en un deterioro económico y financiero. Esta situación generalizada y agravada particularmente en el sector público, genera también presiones que incrementan el endeudamiento interno con caracteres inflacionarios;

Que es necesario aplicar una Nueva Política Económica que tenga la aptitud de ser realista y pragmática con el objeto de atacar las causas centrales, de la crisis en el marco de una racionalidad de medidas fiscales, monetarias, cambiarías y de ajuste administrativo del sector estatal que, además de su contenido, radicalmente antiinflacionario, siente los fundamentos para reiniciar, redefinir y encaminar el desarrollo nacional liberador, dotado de profundo contenido social que rescate los valores morales del pueblo boliviano;

Que la Constitución Política del Estado, en sus artículos 96, inciso 1º, 99 y 143, confiere al Poder Ejecutivo facultad para definir y dirigir la política económica, mediante Decretos y Reglamentos que deben contemplar la objetiva situación económica del Estado y corregir sus distorsiones;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TITULO I

DEL REGIMEN CAMBIARIO Y DE LAS RESERVAS

CAPITULO I

DEL TIPO DE CAMBIO

Artículo lº.- Se establece un régimen de tipo de cambio único, real y flexible del peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de América, el mismo que se denominará cambio oficial.

Artículo 2º.- El tipo de cambio oficial será el promedio ponderado resultante do las operaciones de venta pública oficial de divisas que efectúe el Banco Central de Bolivia en su oficina central de la ciudad de La Paz.

El tipo de cambio resultante de cada operación de venta pública oficial de divisas regirá hasta que se realice y concluya la sesión de venta inmediatamente siguiente.

Artículo 3º.- El tipo de cambio oficial regirá para la compra de divisas por parte del Banco Central de Bolivia y para todo uso u operación mercantil, financiera, cambiaria o bancaria que se realice en el país, en relación con monedas extranjeras.

Artículo 4º.- La venta pública oficial de divisas se efectuará por el Banco Central de Bolivia, necesariamente los días martes y jueves de cada semana, pudiendo además, realizar sesiones, otros días hábiles de la semana. Dichas operaciones de venta estarán libres de impuestos y comisiones, con sujeción al Procedimiento de Venta Pública Oficial de Divisas, que señala el Capítulo II del presente Título.

Artículo 5º.- Se mantiene el régimen de venta obligatoria al Estado, del cien por ciento (l00%) de las divisas provenientes de la exportación de bienes y servicios, de los sectores público y privado, con la única deducción de los gastos de realización o tratamiento efectuados en moneda extranjera. La venta debe efectuarse al Banco Central de Bolivia en el plazo y bajo las penalidades establecidas por el Decreto Supremo Nº 8986 de 7 de noviembre de 1969.

Artículo 6º.- Se establece la libertad de las operaciones cambiarias con la sola limitación a que se refiere el artículo anterior. Consiguientemente, el Banco del Estado, la banca comercial, las casas de cambio y las personas naturales o jurídicas quedan autorizadas a realizar operaciones de compraventa de divisas, bajo su propia responsabilidad. Las divisas adquiridas en las operaciones de venta pública oficial del Banco Central de Bolivia serán de libre disponibilidad o uso por sus adquirentes.

Artículo 7º.- Las entidades, instituciones y empresas del sector público deberán proveerse de divisas a través de la venta pública oficial, para todas sus necesidades de importación de bienes y servicios. Presentarán, para este efecto, sus propuestas de acuerdo al Procedimiento respectivo, e incluirán imprescindiblemente los documentos que acrediten su correspondiente presupuesto de divisas, aprobado por el Ministerio de Finanzas, con especificación de partida e ítem.

Todos los demás requerimientos de moneda extranjera del sector público se cubrirán mediante asignación directa del Banco Central de Bolivia, al tipo de cambio oficial vigente el día del pago.

Artículo 8º.- Las operaciones de compra del público, dentro del Procedimiento de Venta Pública Oficial del Banco

Central de Bolivia, estarán sujetas a un depósito adicional del diez por ciento (10%) del monto adquirido. El Banco Central de Bolivia otorgará, a cada comprador una Nota de Crédito Tributario por el valor de dicho porcentaje, en la correspondiente moneda extranjera. Esta Nota de Crédito Tributario que será transferible, fraccionable y de validez ilimitada, podrá utilizarse para el pago de derechos arancelarios y para el pago del impuesto de remisión de rentas al exterior, establecido por las disposiciones legales vigentes para las personas y las empresas.

Artículo 9º.- En las operaciones de exportación, las personas naturales o jurídicas de los sectores público, privado y cooperativo, juntamente con el pago de las correspondientes regalías o impuestos de exportación, depositarán en el Banco Central de Bolivia, en una cuenta en favor del Tesoro General de la Nación, un 10% del valor neto de cada lote o partida exportada. Para este efecto, el Ministerio de Finanzas fijará, quincenalmente el valor unitario oficial neto para cada producto exportable, a base de los precios vigentes en las bolsas y mercado internacionales. Las aduanas no darán curso a ninguna exportación sin la previa constancia del depósito del 10% establecido anteriormente.

Artículo 10º.- El Banco Central de Bolivia, en cada operación de compra de divisas que realice, otorgará en favor del vendedor, sea éste exportador o no, además del pago del cien por ciento (100%) del valor de las divisas, un Certificado de Reintegro Cambiario, equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de cada compra.

Dicho Certificado de Reintegro Cambiario, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, será transferible, fraccionable y de validez indefinida y podrá utilizarse para pagar el depósito sobre exportaciones establecido en el Articulo 9º del presente Capítulo o, igualmente, para la retención sobre operaciones de compra de divisas a que se refiere el Artículo 8º precedente.

Artículo 11º.- Los exportadores deberán liquidar los saldos de divisas que tuvieran pendientes y de plazo vencido de venta a1 Banco Central de Bolivia por todas las exportaciones efectuadas hasta la fecha de este Decreto, de acuerdo con las siguientes regulaciones:

a) En el plazo de treinta (30) días, todos los exportadores de los sectores público, privado y cooperativo deberán depositar en el Banco Central de Bolivia, en pesos bolivianos o en dólares americanos, el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo total de divisas pendientes de entrega a la fecha del presente Decreto Supremo, en aplicación de lo establecido por el Capitulo III, Titulo II.

El Banco Central de Bolivia les extenderá un certificado de matrícula en el Registro de Reinscripción de Exportadores, que se abrirá al efecto.

Los exportadores que estén al día en la venta de divisas o los exportadores de nueva inscripción recibirán este certificado sin cargo alguno.

Vencido

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