ADOPCIÓN EN GUANAJUATO
Cloemar14 de Febrero de 2013
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INTRODUCCION
La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.
Etimología: Proviene de la palabra latina "Adoptio".
En el Código Civil para el Estado de Guanajuato la adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayor de edad, la posesión de Estado de hijo del o de los adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de parentesco. Se define a la Adopción como; "Una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tiene por naturaleza.
En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".
Es con actos de amor que se crea un vínculo irreversible entre los niños y adolescentes así como entre las personas dispuestas a integrarlos dentro de sus familias.
Técnicamente la adopción es una medida de protección a las niñas, niños y adolescentes entre personas que por naturaleza no la tienen.
ADOPCION
Concepto
La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio. Etimología: Proviene de la palabra latina “Adoptio”.
ARTÍCULO 446 Código Civil para el Estado de Guanajuato. La adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayor de edad, la posesión de estado de hijo del o de los adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de parentesco.
Requisitos
Artículo 451 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Son requisitos para adoptar:
I. Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;
II. Presentar el adoptante un certificado de idoneidad expedido por el sistema para el desarrollo integral de la familia del estado de Guanajuato, por el que se acredite:
a) que el adoptante cuenta con preparación psicológica para adoptar;
b) que el adoptante es idóneo jurídica, social, física, psicológica, económica y moralmente para adoptar; y
c) tener el adoptante condiciones apropiadas para proveer al cuidado y educación del adoptado.
El certificado de idoneidad deberá ser tramitado con antelación al inicio del procedimiento judicial de adopción, por el o los que quieran adoptar.
El sistema para el desarrollo integral de la familia del estado de Guanajuato emitirá el certificado de idoneidad por conducto del órgano colegiado establecido para atender el tema de adopción y unificar los programas que se apliquen en el estado, el que contendrá su conformidad con la adopción y determinara su vigencia. El certificado de idoneidad tendrá su base en el expediente técnico integrado para verificar que se cumplen los supuestos de los incisos previstos en la presente fracción. La integración de los expedientes técnicos respectivos podrá realizarse mediante el apoyo de instituciones públicas o asociaciones civiles autorizadas por el mismo órgano colegiado, conforme a la normatividad que para ello emita, sin menoscabo de que este pueda repetir de manera directa todos aquellos estudios correspondientes y necesarios para verificar la correcta integración del expediente técnico.
El órgano colegiado en materia de adopción podrá autorizar a otras instituciones públicas y a asociaciones civiles constituidas legalmente, a que tengan en custodia a menores susceptibles de ser adoptados, a realizar la preparación psicológica para adoptar y a colaborar en la integración del expediente para emitir el certificado de idoneidad previa conformidad que aquel manifieste con la adopción correspondiente, cuando satisfagan los requisitos contemplados en la normativa que establezca el sistema para el desarrollo integral de la familia del estado de Guanajuato, la que al menos incluirá: la exigencia del cumplimiento de todas las disposiciones legales y normativas aplicable para su apertura y funcionamiento; contar con un programa de adopciones; las características y forma de comprobación de la solvencia patrimonial y técnica de las instituciones a autorizar, así como moral para el caso de instituciones privadas, incluyendo de quienes las conforman y de sus directivos; y las condiciones adecuadas que deben guardar su personal, al igual que instalaciones y servicios para el modelo de atención. Dicha normativa también contemplara la temporalidad de la autorización; las características, periodicidad y modalidades de las verificaciones obligatorias a las organizaciones autorizadas, para renovar la autorización; la periodicidad de los registros e informe de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;
III. Acreditar los antecedentes del menor o incapacitado; y
IV. Que la adopción es benéfica para el adoptado.
ARTÍCULO 453. El consentimiento deberá referirse a la adopción simple o a la adopción plena, según el caso, y deberá manifestarse ante el juez competente, quién hará saber de manera que no quede dudas a los que deban dar su consentimiento, sobre el contenido y alcance del acto.
Adopción Plena
(CCG Capítulo Sexto)
ARTÍCULO 456. Con la adopción plena, el adoptado se integra plenamente como miembro de la familia del adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de éste, como si hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se extinguirán todos los vínculos consanguíneos con la familia del adoptado, subsistiendo los impedimentos para contraer matrimonio.
ARTÍCULO 457. El adoptado llevará los apellidos del o de los adoptantes.
ARTÍCULO 458. La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padres, él o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como abuelos, los padres de aquél o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.
El duplicado del expediente y a resolución judicial se guardará en el apéndice del acta quedando absolutamente prohibido dar información sobre ellos, salvo orden de Juez competente.
ARTÍCULO 459. La adopción plena es irrevocable cuando cause ejecutoria la sentencia que la pronuncie.
Adopción Simple
(CCG Capítulo Séptimo)
ARTÍCULO 460. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulta, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el Artículo 154.
ARTÍCULO 461. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al adoptante.
ARTÍCULO 462. El adoptado llevará los apellidos del adoptante, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento sobre la adopción.
ARTÍCULO 463. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
ARTÍCULO 464. El Juez que apruebe la adopción, remitirá el duplicado del expediente y la resolución judicial al Oficial del Registro Civil del lugar, para que realice la anotación correspondiente, previo pago de derechos.
ARTÍCULO 464-A. El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción cumplidos los catorce años y hasta alcanzar la mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, respectivamente.
ARTÍCULO 464-B. La adopción simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere o se trate de un incapaz, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al Artículo 452; y
II. Por ingratitud del adoptante o del adoptado.
ARTÍCULO 464-C. En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará que la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
ARTÍCULO 464-D. Para los efectos de la fracción II del artículo 464-B, se considera ingrato al adoptante o al adoptado:
I. Si comete algún delito intencional que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante o del adoptado, según el caso, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante, o viceversa, de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado o adoptante, en su caso, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes; y
III. Si el adoptante o el adoptado rehusan darse alimentos, cuando alguno ha caído en pobreza.
ARTÍCULO 464-E. La acción de revocación de la adopción por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado a partir de que se comete el acto de ingratitud, o bien, desde que se adquiera la mayoría de edad
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