AGRAVIOS PENALES
pacheco6322 de Mayo de 2014
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TOCA PENAL 277/2014
C.C. MAGISTRADOS DE LA ONCE
SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
EN EL ESTADO DE JALISCO.
P R E S E N T E.
MARIO ZARAGOZA GOMEZ, con el carácter de defensor particular del indiciado RAMON ALEXIS GARCIA OROZCO, de generales conocidas dentro del toca de apelación cuyo número de registro dejo debidamente anotado al rubro del presente ocurso ante ustedes C.C. Magistrados con el debido respeto comparezco y;
E X P O N G O:
Que vengo por medio del presente ocurso y me presento en tiempo y forma a formular los agravios que le causa a mi defenso, la resolución de fecha 08 ocho de Enero del año 2014 dos mil catorce, emitida por el Titular del Juzgado Tercero en Materia Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, y dentro del proceso penal 02/2014-A del índice de dicho Juzgado, en donde se le considera responsable a mi defendido del ilícito que se le impugna y que resulta ser el de ROBO, y para ello hago las siguientes observaciones en vía de agravios:
Irroga agravio a mí representado procesal, el hecho de que el Juez Natural, exprese dentro de su considerando III tres romano, que se actualiza el cuerpo del delito de robo, ya que para ello resulta necesario acreditar los elementos, que el mismo describe de la siguiente forma:
a) Acción de apoderamiento;
b) Que recaiga sobre un bien mueble;
c) Que el bien mueble tenga calidad de ajeno;
d) Que la conducta se lleve a cabo sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa.
Los ingredientes anunciados por el Juez del proceso de ninguna manera se logran actualizar, menos aun con el testimonio del denunciante EDUARDO RANSES GONZALEZ ORTIZ, basta observar el contenido de su denuncia que hizo por escrito, a lo que debe nulificarse el valor probatorio que establece el numeral 266 del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco, dispositivo que señala que al dicho del ofendido podrá otorgársele el valor de indicio, cuando sustancialmente lo corrobore otra prueba , situación que en la especie no llega a demostrarse, debe apreciarse que según los hechos del escrito de denuncia, señala que el vehículo fue dejado debidamente estacionado y cerrado sobre la calle de Obregón en su cruce con la calle de Matamoros, en la zona centro e Guadalajara, Jalisco y que al regresar se percato de que ya no se encontraba, lo expuesto con anterioridad hace patente que se duele de una acción de apoderamiento ilegitimo, sin embargo esta circunstancia no le consta a quien presento el citado ocurso, Aunado a lo anterior no existe identificación en el vehículo denunciado y el vehículo, por el cual pretende ser procesado mi defenso, ya que la motocicleta que se denuncia por parte de el supuesto ofendido, resulta ser una motocicleta color AZUL, y con serie numero ME1KG0440B2014670 tal y como se desprende de la denuncia de hechos visible a foja 3 tres de autos y la motocicleta por la que pretende ser procesado mi defenso resulta ser una motocicleta color NEGRO, con número de serie, ME1KGO440B2814678, motivo por el cual no existe identidad en dicho vehiculo tal y como se desprende del INFORME DE INVESTIGACIÓN, bajo oficio 8235/2013 y visible a foja 12 doce de autos, POR LO QUE AL NO EXISTIR IDENTIDAD EN EL VEHICULO DENUNCIADO Y EN EL QUE SE PRETENDE IMPUTAR A MI DEFENSO NO EXISTE IDENTIDAD DEL MISMO Y POR LO TANTO NO EXISTE EL DELITO QUE SE LE PRETENDE IMPUTAR. RESPECTO A DICHO VEHICULO DENUNCIADO. Menos aun se corrobora con algún elemento de prueba, sin pasar por alto que la denuncia formulada por escrito, no colma el requisito indispensable que señala el artículo 91 del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco, esto es el multicitado escrito que se hizo llegar ante el Fiscal General del Estado de Jalisco, en ningún momento se ratifico, por lo tanto el Juez de la causa no puede considerar como un elemento de prueba idóneo para demostrar el cuerpo del delito, máxime que como se dice con anterioridad, en el escrito nunca señala la forma en que se pudo haber verificado una acción de apoderamiento.
Para mejor ilustración de lo invocado, se transcribe el contenido del artículo 91 de la Ley Adjetiva Penal del Estado de Jalisco:
“….Articulo 91. Cuando se presenta querella o la denuncia por escrito, deberá ser ratificada por el que la formule, quien proporcionara los datos que se considere oportuno pedirle.
Las personas a quien se refiere el artículo 88, párrafo segundo, no están obligadas a hacer esa ratificación, pero el funcionario que reciba la denuncia, si tuviere dudas sobre ellas, deberá asegurarse de su personalidad y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia…”(sic).
De lo expuesto con anterioridad se concluye que la denuncia presentada, supuestamente por EDUARDO RANSES GONZALEZ ORTIZ, se considera sin eficacia probatoria alguna, ya que el Ministerio Publico debió ordenar la ratificación de la misma y no lo hizo, sin que nos encontremos en el supuesto de que se trate de un funcionario o empleado público para aplicar la excepción de la ratificación que señala el numeral invocado, aunado a lo anterior lo vertido en dicho escrito(no ratificado), nunca señala una acción de apoderamiento, entendiendo por este, la acción de tomar, asir o capturar una cosa con intención de ejercer poder de hecho sobre ella, removiendo la cosa para colocarla bajo una esfera propia de competencia y dominio.
De igual manera se causa agravio dentro de la sentencia materia de inconformidad que el Juez, tome en consideración el contenido de las declaraciones de los elementos de la Policía Investigadora, de nombres JORGE ALBERTO SANCHEZ RAMOS, RICARDO VALDEZ MARTINEZ y JOSE GUILLEN GONZALEZ ya que ellos se limitaron a ratificar el contenido de un oficio de investigación en el que se pone a disposición a una persona detenida, sin embargo los mismos atestes resultan insuficientes para acreditar alguna acción de apoderamiento, menos aun que este se hubiere realizado por parte de mi representado RAMON ALEXIS GARCIA OROZCO, pero además debe considerarse sin eficacia probatoria, ya que en el multicitado oficio de investigación con numero 9332/2013 de fecha 30 treinta de Diciembre del año 2013 dos mil trece, estos oficiales de la Policía Investigadora, indican, que RAMON ALEXIS GARCIA, les indico lo siguiente:
“…que acababa de salir de la penal ya que la detención se la decretaron de ilegal y de viva voz nos indico que salió porque a los otros compañeros no les dijo la verdad y al ahondar en la entrevista hacia él, termino por manifestarnos que junto con FELIPE DE JESUS SEGOVIANO MICHEL alias “EL GREMI” se dedicaban a robar vehículos y motos y él se encargaba de echarle aguas…” (sic)
Asimismo del mismo oficio numero 9332/2013, visible a foja 34 treinta y cuatro de autos y del cual se desprende el informe de investigación, donde los supuestos elementos aprehensores, realizan la detención de mi defenso RAMON ALEXIS GARCIA OROZCO, ello en razón de que supuestamente con fecha 30 treinta de diciembre del año 2013 dos mil trece a las 00:30 horas de la mañana, detienen a mi defenso al ir circulando por las calles del centro de la cabecera municipal de Tlaquepaque, y que les manifestó que había acabado de salir de la penal por que le decretaron detención ilegal, situación que resulta totalmente falsa, ello en virtud de que como se desprende de la declaración realizada por mi defenso, DONDE MANIFIESTA QUE LO AHÍ SEÑALADO RESULTA FALSO, que jamás fue detenido como es manifestado en dicho oficio ya que él desde el día 28 veintiocho de diciembre del año 2013 dos mil trece, que fue llevado a la Fiscalía General del Estado, en calidad de PRESENTADO, fue detenido y enviado a la penal, donde se le decreto DETENCION ILEGAL, y al salir el día 29 veintinueve de Diciembre del año 2013 a eso de las 18:00 dieciocho horas, volvió a ser detenido por agentes investigadores que no se identificaron, y volvió a ser llevado a la Fiscalía General del Estado, donde llego aproximadamente a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos, donde fui informado alrededor de las 23:00 veintitrés horas, que mi defenso se iba a quedar detenido, por el supuesto robo de una motocicleta, situación que se concatena con las declaraciones rendidas por los señores, MA. ANA ITZEL OROZCO HUERTA, JOSE CESAR, GUILLEN HERNANDEZ, ASI COMO LA DECLARACION DEL DETENIDO QUE SE MENCIONA COMO MORRISON Y EL SUSCRITO MARIO ZARAGOZA GOMEZ, quienes declaramos, que mi defenso se encontraba detenido en las instalaciones de la Fiscalía General del Estado, a la hora que supuestamente fue detenido en el centro del Municipio de Tlaquepaque, Jalisco,
Por lo que se debe indicar que la confesión resulta ser el reconocimiento que se hace ante el Ministerio Publico o el Juez, con la asistencia del Defensor, por tanto lo escrito dentro del oficio de investigación en el que se pone a disposición a una persona, suscrito por elementos de la Policía Investigadora, de ninguna manera se le puede considerar bajo el rango de confesión, considerarlo así vulnera en perjuicio de mi representado, el contenido del artículo 193 del Código Procesal Penal de Jalisco, mismo que se transcribe a continuación:
“…Artículo 193. La confesión es el reconocimiento de un hecho que perjudica al que la produce. Ella podrá recibirse por el funcionario del Ministerio Público que practique la averiguación previa o por la autoridad judicial, en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de pronunciar sentencia irrevocable…” (sic)
Aunado a lo anterior el Juez Primario refiere en su sentencia interlocutoria que es materia de inconformidad que se le otorga valor probatorio al dicho de los elementos Investigadores
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