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AMPARO AGRARIO

leurys14 de Noviembre de 2012

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AMPARO AGRARIO.

El amparo agrario tiene su origen en el art. 148 de la Ley de Reforma Agraria y está concebido para que el arrendatario u ocupante de la tierra, con más de un año en la misma y dedicado a su cultivo o explotación agraria, pueda defenderse de los actos perturbadores o de despojo del propietario de la Finca. Al propietario de la Finca contra los actos de perturbación o de despojo le correspondería la vía administrativa, -recurso a la autoridad policial- y/o la vía jurisdiccional a través del Interdicto. Transcurrido el año le correspondería la acción reivindicatoria por el juicio ordinario.

Marco Penal: El art. 471 del Código Penal, Título X, Capítulo VI -De las Usurpaciones- "El que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años ... Si el hecho se ha cometido con violencias o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos a seis años ; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas." El art. 472 del mismo Código, sostiene: "El que por medio de violencias contra las personas haya perturbado la posesión pacífica que otro tenga sobre de bienes inmuebles, será castigado con prisión de uno a dos años. Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas." En el primer supuesto (art 471) el delito se caracteriza por la remoción o alteración de los linderos, sin violencia o con violencia. En el segundo (art 472) destaca la perturbación causada con violencia no haciendo falta la remoción de linderos. De lo cual se infiere que una o varias personas podrían, pacíficamente, sin violencia, posesionarse de un inmueble que no tenga cercas o que teniéndolas no las alterasen, no siéndoles aplicables ninguno de los dos delitos. De ello se desprende la necesidad de cercar y de cerrar debidamente las puertas de los inmuebles o terrenos. El art. 183 del Código Penal establece: "Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas o con armas o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada."

Los amparos agrarios son actos administrativos definitivos, de efectos particulares, de carácter decisorio, dictados en un procedimiento contradictorio, y de naturaleza constitutiva del derecho de permanencia, que prohíbe el desalojo de un predio rural, por parte de sus dueños o titulares de los derechos reales, en contra de los arrendatarios y pequeños o medianos productores ocupantes, que llenen los requisitos contemplados en el artículo 148 de la antigua Ley de Reforma Agraria.

Este procedimiento no constituye una decisión de condena, ni mucho menos un titulo ejecutivo sino inhabilitante, por cuanto su consecuencia jurídica es prohibir el desalojo e inhabilitar al dueño o titular del derecho real sobre el fundo de que se trate, para recuperar su predio, sin la autorización del ente que para ese momento era el encargado el Instituto Agrario Nacional.

Por tratarse de un acto administrativo de efectos individuales dictado en beneficio de un particular y no de la administración, es necesaria la vía judicial para lograr su cumplimiento, en caso de que la persona contra quien se obra no cese en su actitud perturbadora, o no respete dicho acto.

REGULACIÓN JURÍDICA.

Para determinar la naturaleza jurídica del Amparo Agrario, acudiremos no sólo a la figura del amparo en forma abstracta, sino que también a la naturaleza del instrumento en que consta el amparo.

Desde el primer punto el Amparo Agrario está fundado en el Derecho de permanencia que consagra la Ley de Reforma Agraria para los dedicados a una actividad agrícola en forma permanente, obteniendo de ella la subsistencia vital de sus necesidades y las de sus familias. En el Derecho Agrario, se "mira principalmente al hombre como sujeto de derechos fundamentales que se derivan de su propia condición humana... el hombre el sujeto de un derecho innegable a la propiedad de la tierra, por cuanto a ella puede derivar el sustento y la satisfacción de sus necesidades propias y de su familia dentro de las condiciones de trabajo que no aniquilen su libertad ni su dignidad..." (Exposición de motivos de las Ley de Reforma Agraria). En los mismos términos, esa exposición de motivos señala que todo hombre tiene "derecho a ser propietario de la tierra, no tanto en consideración de un título como más bien en razón del trabajo que en condiciones productivas y justas sobre las mismas realice". Cuando esa perturbación de simple detentador o de mediador posesorio no se ha producido, es imperativo para el Estado, debe garantizar al sujeto dedicado a la actividad agrícola el derecho al espacio vital sobre la tierra que le garantiza esa subsistencia.

En cuanto al instrumento que la contiene, hemos de afirmar que se trata:

• a) De una Resolución.

• b) De una decisión declarativa no coercitiva.

• c) Que produce cosa juzgada substancial.

1. Es una resolución a diferencia de una sentencia de la jurisdicción natural. Una resolución que emana de una autoridad administrativa en un acto administrativo, revestido circunstancialmente de esa función jurisdiccional. Ello infiere características distintas a las de una sentencia, sin las formalidades de ésta. Requiere de una motivación y de un resuelto, sin mayor formalidad.

2. El Amparo Agrario no es coercitivo en cuanto no puede ejecutarse por sí misma y dentro de un proceso ejecutivo que insurge de la Resolución. Declara el Derecho o el Amparo y el cumplimiento del mismo deriva de consideraciones exógenas a la misma Resolución. Con el Amparo Agrario se mantiene el derecho de permanencia del sujeto dedicado a la actividad agrícola o bien se reafirma su status anterior que no ser procedente el desalojo solicitado. Cuando el Amparo conlleva implícita la dotación, el proceso de dotación es independiente del proceso de Desalojo y de la excepción, o acción si fuere el caso, de Amparo Agrario.

3. A diferencia de los Interdictos, el Amparo Agrario crea cosa juzgada material y bajo las mismas condiciones no puede intentarse el desalojo porque existiría cosa juzgada. Esta circunstancia genera una mayor confianza jurídica en el sujeto amparado que impedirá el uso y abuso del ejercicio de la acción de desalojo, por vía directa i indirecta.

AMPARO AGRARIO PROVISIONAL.

Este tipo de amparo tiene la naturaleza de una acto preparatorio, temporal, precautelativo y revocable.

AMPARO AGRARIO DEFINITIVO.

Dado que es un acto administrativo particular, solo tiene efectos entre las partes y no frente a terceros, es decir, carece de eficacia erga omnes por lo cual no puede ser opuesto a quien no haya intervenido en el procedimiento.

Por otro lado no quiere decir que carezca de fuerza o eficacia frete a los causahabientes del propietario o titular del derecho real, contra quienes obra el amparo agrario, porque aquellos sucedieron a estos en todas las limitaciones y restricciones que soportaba el respectivo bien sobre el cual se dicto dicho amparo. En todo caso los causahabientes no son terceros frente a los beneficiarios del amparo agrario, y por lo tanto quedan obligados frente a estos.

PROTECCIÓN POSESIVA EN EL CÓDIGO CIVIL

Desde los primeros tiempos de la República tanto la legislación sustantiva común como la procesal han señalado el contenido de la posesión y establecido vías para la defensa del hecho posesorio. En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Y además presupone como características inseparables para ella según:

“Artículo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si bien no desarrolla a la posesión como una institución específica, se vale de su conceptualización como actividad material- en su articulado y, entre otras normas, dispone:

“Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras:

Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.

b.- Capacidad de trabajo del usuario.

c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

d.- Condiciones agrológicas de la tierra.

e.- Rubros preferenciales

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