ANALISIS DE SENTENCIAS C-465 DE 2008 Y C-667 DE 2008
aoda20135 de Noviembre de 2013
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DEREECHO LABORAL
COLECTIVO
ANALISIS DE SENTENCIAS
C-465 DE 2008
Y
C-667 DE 2008
ALVARO ORLANDO DUMEZ ARIAS
COD 5478027
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
FACULTAD DE ARTES Y HUMANIDADES
PROGRAMA DE DERECHO
Pamplona octubre 25 de 2013
INTRODUCCION
Más que una introducción lo que busco en estos renglones es especificar el método de análisis de sentencias de la Corte Constitucional que he de utilizar para las sentencias que se me ha encargado estudiar.
Pues bien utilizare el método planteado por el Doctor Hernán Alejandro Olano García, y lo utilizo primero porque obviamente lo conozco y segundo porque me parece el más idóneo y completo a la hora de pretender analizar y resumir sentencias de este tipo.
TIPO DE PROCESO QUE GENERA LA SENTENCIA
C: Demanda de constitucionalidad.
NUMERO DE SENTENCIA
SENTENCIA C-465/08
FECHA DE LA SENTENCIA
Catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
MAGISTRADOS QUE NTEGRARON LA SALA
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
RODRIGO ESCOBAR GIL
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
NILSON PINILLA PINILLA
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
VOTACIÓN
9-0
ACTOR O ACCIONANTE
Ciudadanas Diana Carolina Cely Acero y Zayonara Díaz Porras, y Susan Karen Camayo Guáqueta
CATEGORIA A LA QUE PERTENECE
P.N : Persona natural.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el concepto aportado al proceso, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, "bajo el entendido de que el depósito de las modificaciones de los estatutos sindicales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy ‘Ministerio de la Protección Social’, y la comunicación de los cambios que se surtan en la junta directiva de tales organizaciones que se exige debe darse al empleador y demás terceros señalados en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, resultan exequibles sólo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protección de derechos de terceros toda vez que son trámites posteriores que no afectan la existencia de las decisiones válidamente adoptadas por la organización sindical."
Manifiesta que "Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios. Entre los Acuerdos acogidos por Colombia se encuentran el convenio No. 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización- 1948; el convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva –, 1949; y el convenio 154 sobre el fomento de la convención colectiva."
Sostiene que "los convenios 87 (Art. 3) y 98 (Art. 2) de la OIT, señalan que las organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades publicas y de adecuada protección contra todo acto de injerencia, en su constitución, funcionamiento o administración."
INTERVINIENTES
Ministerio de Protección Social.
Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT
TEMAS
Modificación de los estatutos sindicales.
Cambios en la junta directiva de los sindicatos.
REGISTRO SINDICAL
AUTONOMIA SINDICAL
LIBERTAD SINDICAL
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
NORMA OBJETO DEL PRONNCIAMIENTO
Artículos 370 y 371 del Código sustantivo del trabajo.
HECHO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se demandan los artículos 370 y 371 del Código sustantivo del trabajo.
En su criterio, las demandantes sostienen que las disposiciones acusadas quebrantan el principio de la autonomía sindical, como quiera que disponen que las reformas de los estatutos sindicales únicamente entran en vigencia luego de haber sido depositadas en el ministerio de la protección social, y que los cambios que se efectúen en las juntas directivas de los sindicatos adquieren eficacia hasta tanto sean comunicadas al referido ministerio y al empleador. En esa medida, consideran que tales limitaciones configuran una violación del convenio 87 de la oit, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Principio de la libertad sindical en el bloque de constitucionalidad. La importancia de la autonomía sindical. La aprobación previa de los estatutos sindicales viola la autonomía sindical. Interpretación del convenio 87 de la oit por el comité de libertad sindical. Interpretación de los artículos 370 y 371 del código sustantivo del trabajo y examen de constitucionalidad de los mismos. Esta corporación advierte, en primer lugar, que el articulo 5 de la ley 584 de 2000 modifico sustancialmente el articulo 370 del cst, pues elimino la exigencia según la cual la modificación de los estatutos no tendría validez ni empezaría a regir hasta que no se efectuara su inscripción en el registro que adelanta el ministerio de la protección social. En su lugar, suprimió toda referencia al registro, al establecer que para que la modificación entre en vigor, es suficiente con que la organización sindical efectúe su deposito ante el referido ministerio. No obstante, ante las divergencias interpretativas y el riesgo de que el requisito del deposito opere como un tramite de control previo administrativo, la norma acusada se declarara exequible en el entendido de que el deposito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con el fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al ministerio de la protección social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria. En segundo termino, frente al articulo 371 del cst, esta norma lo que persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuando empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato, de manera que la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. Sobre esa base, la disposición será declarada exequible bajo el entendido de que la comunicación al ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. Exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 370 y 371 del cst. Además se declaran inexequibles las expresiones validez de la y tiene validez ni, contenidas en el articulo 370 del cst, modificado por el articulo 5º de la ley 584 de 2000.
PROBLEMA JURIDICO
¿Vulnera el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo el Convenio 87 de la OIT, y por ende el bloque de constitucionalidad, por cuanto dispone que ninguna modificación de los estatutos sindicales tendrá validez ni comenzará a regir hasta que no se efectúe su depósito ante el Ministerio de la Protección Social? Y, ¿vulnera el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo el Convenio 87 de la OIT, y por ende el bloque de constitucionalidad, por cuanto dispone que todo cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los términos del art. 363 del Código Sustantivo del Trabajo, so pena de que no surta ningún efecto hasta que ello ocurra?
DOCTRINA ADICIONAL
Sentencia C-401 de 2005
Sentencia C-170 de 2004
Sentencia C-385 de 2000
Sentencia T-656 de 2004
Sentencia C-063 de 2008
sentencia C-797 de 2000
DECISION EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD
E- se declaran exequibles las normas demandadas
TESIS DE LA CORTE
“Los actores afirman que las dos disposiciones acusadas vulneran el principio de la autonomía sindical, por cuanto disponen que las reformas de los estatutos sindicales solamente entran en vigencia luego de haber sido depositadas en el Ministerio de la Protección Social, y que los cambios que se realicen en las juntas directivas de los sindicatos solamente adquieren eficacia luego de haber sido comunicados al Ministerio y al empleador. Consideran que estas limitaciones constituyen una violación de las disposiciones del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad.”
Ahora bien en cuanto al primer artículo demandado (370 C.S.T), considera la corte lo siguiente:
En el año 2000, el Congreso de la República expidió la Ley 584 de 2000, "por medio de la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo." en esa oportunidad se decidió brindar espacio a las organizaciones sindicales para que expresaran sus opiniones y presentaran propuestas adicionales, Lamentablemente, en las Gacetas del Congreso respectivas no se registró ningún argumento que justificara el cambio propuesto.
En el nuevo texto del artículo 370 se suprimió toda referencia al registro. En su lugar, se estableció que para
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