ANALISIS SENTENCIA T917 DE 2011.
Jenny Rocio Alfonso AcostaSíntesis22 de Marzo de 2017
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UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA
DERECHO CIVIL SUCESIONES
ROCIO ALFONSO Y KATHERINNE MOSCOSO
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
9 DE AGOSTO DE 2014
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
- Aspectos Preliminares
Previo a analizar los aspectos sustanciales de la sentencia que nos compete, es necesario extraer los datos de identificación de la misma. Así las cosas, La providencia corresponde a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Séptima de revisión de tutelas, proferida el 7 de diciembre de 2011, dentro del expediente No. T- 3.146.065, que tuvo como Magistrado ponente al Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. La Tutela fue promovida por el señor JORGE ENRIQUE CONTRERAS.
- Pretensiones de la demanda inicial
La acción de tutela instaurada por el señor JORGE ENRIQUE CONTRERAS, puede decirse, tuvo dos momentos previos. El primero de ellos fue la demanda de Filiación natural, de la que conoció el Juzgado Décimo Civil de Bogotá, que tuvo por pretensión principal, el reconocimiento del señor Jorge Contreras como padre biológico del fallecido José María Ospina Contreras.
Correlativo a esta acción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, impetró el proceso de Sucesión, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, frente al cual el señor Jorge Enrique Contreras, mediante incidente pretendía su reconocimiento como heredero con mejor derecho del causante José Ospina Contreras, por encima del ICBF.
Respecto a la Tutela que se interpuso, como consecuencia de las decisiones judiciales desfavorables al señor Jorge Enrique Contreras, se pretendía el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la administración de justicia.
- Hechos
- El día 14 de septiembre de 2005, el señor Jorge Enrique Contreras, presentó demanda de filiación natural contra los herederos indeterminados del causante José María Ospina Contreras, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el cual mediante proveído de fecha 29 de marzo de 2007 reconoció al demandante como padre biológico del causante.
- Por su parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hizo parte del mismo dentro del término de ejecutoria de la sentencia, notificándose mediante conducta concluyente e interponiendo excepciones previas extemporáneamente.
- El ICBF, por su parte, inició proceso de sucesión del señor José María Ospina, ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el cual declaró abierto el proceso mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2006.
- Frente a este proceso el Señor Jorge Enrique Contreras, presentó incidente el 25 de mayo de 2007, basado en la sentencia de filiación obtenida anteriormente, con el objetivo de ser reconocido como heredero con mejor derecho del causante.
- Frente a esto el Juzgado Trece no aceptó el incidente, alegando que las actuaciones registradas en el proceso de filiación se hicieron a espaldas del ICBF, toda vez que éste no fue vinculado debidamente al proceso.
- Contra esta decisión el Señor Contreras presentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó el fallo de primera instancia.
- Así mismo instauró acción de Tutela contra sentencia judicial, que correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
- Finalmente contra la decisión adoptada por esa Corporación se optó por la impugnación que dejó incólume las decisiones precedentes, para llegar en última medida a la Revisión que corresponde por mandato legal a la Corte Constitucional.
- Decisión de primera instancia (Juzgado 10 y 13 de Familia de Bogotá)
Son varias la decisiones a analizar en esta parte del trabajo, en primero lugar, tenemos que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, a quien por reparto correspondió el conocimiento del proceso de filiación natural, mediante falló calendado el 29 de marzo de 2007 reconoció la condición de padre biológico del señor Jorge Enrique Contreras, quien para todos los efectos es el accionante dentro de la presente jurisprudencia que se analiza. Igualmente reconoció la participación del ICBF, quien se notificó por conducta concluyente y ejerció su derecho a la defensa extemporáneamente.
Así mismo, es de resaltar, que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, frente al proceso de Sucesión incoado por el ICBF, por la muerte del señor José María Ospina Contreras, declinó la solicitud del accionante de reconocerlo como heredero con mejor derecho. Toda vez que, consideró que el proceso de filiación quebrantó lo previsto en el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que dispone que a este tipo de procesos el ICBF debe ser vinculado obligatoriamente, y por ende la notificación debe realizarse dentro de los dos años siguientes al deceso.
- Síntesis consideraciones Tribunal en segunda Instancia:
De acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado Trece de Familia de negar el reconocimiento de heredero con mejor derecho del Señor Contreras, se impetraron los recursos a que había lugar. En su orden, El tribunal Superior de Bogotá, confirmó lo sentenciado por el Juzgado Trece, aduciendo argumentos similares y a la luz del Artículo 10 de la Ley 75 de 1968, indicando que la sentencia adiada 29 de marzo de 2007, es inoponible al ICBF, por cuanto se surtió toda la actuación a espaldas de dicha institución. Afirma, adicionalmente el Tribunal, que pese a la comparecencia voluntaria del ICBF al proceso, no puede afirmarse que se haya llevado a cabo la vinculación legal que está prevista para estos casos.
- Síntesis consideraciones Sala de Casación Civil- Corte Suprema de Justicia, frente a la Tutela:
Esta sala, a través de sentencia fechada 7 de abril de 2011, señaló que, aun cuando frente al acervo probatorio y fáctico esgrimido durante el proceso en concreto se puede dar otras interpretaciones, no quiere decir que la decisión adoptada inicialmente por el juzgador haya sido caprichosa y en algún momento contraria a la constitución. Por lo que no cabe la acción de tutela, aunado al hecho de que el accionante no hizo uso de los mecanismos legales que le son propios para estos casos (ausencia requisito de subsidiariedad).
- Síntesis consideraciones Sala de Casación Laboral- Corte Suprema de Justicia, frente a la impugnación de la tutela:
Por su parte, en esta instancia, la Sala de Casación Laboral consideró que era improcedente la acción de Tutela contra sentencias judiciales, en el entendido de que son excepcionales los casos en que se puede hacer uso de tal mecanismo, esto es cuando tales decisiones resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales de que tratan y de otros por conexidad, superando los principios de cosa juzgada e independencia judicial, que por regla general son los que impiden la aceptación de la tutela, hasta tanto no sean ponderados en la medida correcta y atendiendo a los expresado en líneas anteriores (violación de derechos fundamentales). Por lo anterior, encontró esta sala que las autoridades judiciales primarias, no actuaron negligentemente ni incurrieron en defecto fáctico como lo alega el accionante.
- Problema jurídico:
Atendiendo a los términos en que la Corte se expresa frente al caso en concreto, el problema jurídico a desarrollar es si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad del señor Jorge Enrique Contreras Pinzón, al no reconocerle su calidad de heredero con mejor derecho, pese a encontrarse sentencia de filiación natural que reconoció al accionante como padre biológico del causante. Igualmente determinar si dicha providencia no surte efectos patrimoniales dentro de la sucesión al no haberse vinculado en debida forma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de filiación.
- Consideraciones de la Corte y cual fue su decisión:
La Sala Séptima de Revisión de tutelas, dividió su análisis en cuatro partes, en ese mismo orden se realizará la síntesis de sus consideraciones. En primero lugar, nos habla de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para lo cual hace uso de algunas normas, expuestas por esa misma corporación que se han pronunciado al respecto, una de ellas es el Decreto 2591 de 1991, que afirma que la Tutela procede en estos casos de forma excepcional y cuando se configure vías de hecho que por su condición resultan violatorias de la Constitución.
Sin embargo, para llevar a total entendimiento de lo anterior, la Corte se pronuncia sobre el real concepto y las características que envuelven las vías de hecho. Así pues, afirma que éstas deben entenderse como la decisión arbitraria y caprichosa del Juez, que resulta evidentemente contraria a las normas que regulan el caso concreto sometido a su consideración y por ende a la Norma de normas. Existen entonces, cuatro tipos de defectos que constituyen una vía de hecho, (sentencia T- 231 de 1994), a saber, el defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.
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