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ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y DE CADUCIDAD


Enviado por   •  3 de Mayo de 2021  •  Reseñas  •  1.533 Palabras (7 Páginas)  •  87 Visitas

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ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y DE CADUCIDAD (535)

No es posible entender caducidad sin antes entender la prescripción extintiva, debido a que estas se suelen confundir, pero si hablamos en una línea de tiempo, la primera en existir es la prescripción

La prescripción (537): El código civil en su libro cuarto regula la prescripción adquisitiva y la extintiva como si estuviera relacionadas íntimamente, pero, por medio de la primera es que podemos adquirir derechos reales sobre bienes ajenos, y por el contrario la segunda sirve para terminar acciones por no ejercer oportunamente las pretensiones.

Prescripción extintiva (538): La prescripción extingue el derecho de acción que emana del derecho sustancial, ya que el derecho de acción en abstracto nunca será objeto de prescripción por ser personalísimo y general de todas las personas.

Interrupción de la prescripción extintiva (541): Se interrumpe cuando el titular ejerce el derecho a través de la presentación de la demanda, cuando se reconoce la obligación por parte del deudor; y también cuando se cumple el inciso final del art. 94 del CGP.

La suspensión de la prescripción y la ley 640 de 2001 (545): Se suspende el término de prescripción que ha corrido o de caducidad hasta que haya acuerdo conciliatorio, o cuando el acta de conciliación se haya registrado, hasta que se expida las constancias que se refiere el artículo 2 de esta ley, o hasta que se venza el término de 3 meses. Esta prescripción ocurre una sola vez y es improrrogable.

Obligatoriedad de alegar la prescripción (546): Esta facultad solo la tiene el deudor ya sea por vía de acción o excepción, pero, debido a que la prescripción extintiva se alega cuando el deudor es demandado la puede aducir como excepción perentoria dentro del plazo del traslado de la demanda en proceso declarativos, o en el plazo otorgado para excepcionar, cuando se trate de proceso ejecutivos.

La renuncia de la prescripción (547): Está facultado para pedir la renuncia el deudor, pues este se beneficia con la extinción del derecho de acción que puede ejercer en su contra el acreedor. Se puede renunciar de manera expresa por un escrito que se presenta en juicio o fuera de él.

La prescripción extintiva como fenómeno de orden público (548): Estas normas que se refieren a los plazos de dicha prescripción no son modificables ni por las partes ni por el juez, este plazo a su vez debe ser respetado.

Caducidad (553): el plazo de esta lo establece la ley, o en caso de falta de regulación, las partes o por autoridad judicial, en cuyo caso se genera el fenómeno de la preclusión.

La caducidad se justifica por la aplicación del principio de inadmisibilidad, cuando se vence el término establecido se hace imposible adquirir el derecho que puede reclamarse dentro de su vigencia.

La caducidad en el derecho colombiano (557): El artículo 90 del CGP faculta al juez para rechazar de plano la demanda en los procesos de “este vencido el término de caducidad para instaurarla” pero en el artículo 282 exige declarar la prescripción y nada de caducidad, lo que sigue demostrado inequívocamente la necesidad del legislador de diferenciar ambos términos.

Diferencias entre prescripción y caducidad (558): Las diferencias entre estos dos términos son de carácter netamente accidental, es tanto así que es evidente la confusión que existe en muchas ocasiones para precisar ambos términos. En gran parte, para evitar estas confusiones solo sería necesario englobar los dos términos en caducidad; otra opción sería establecer que la prescripción extintiva solo puede ser reconocida de oficio por el juez, ya que si el juez declara la caducidad se extingue la obligación.

La demanda y la interrupción de la prescripción (565): Esta interrupción puede ser tanto civil como natural; la civil se encuentra consagrada en el artículo 94 de CGP, solo basta que no se efectúe la notificación dentro del plazo de un año, sin importar quién sea el culpable, para que inevitablemente la fecha de la notificación del demandado sea la que se tenga en cuenta para precisar si existe una interrupción oportuna.

El problema de la notificación dentro del plazo previsto se da cuando se deja para última hora la presentación de la demanda, porque si esta se presenta con el suficiente tiempo, no importa si se interrumpe la fecha de prescripción o de notificación de la demanda al demandado, esto porque en ambas situaciones no se ha corrido el tiempo de prescripción y se pueden generar efectos , pero si esta se deja para lo último implicaría culpa a los efectos que se vayan a evaluar porque no hay prudencia y diligencia por parte del demandante en el tiempo de presentación; por ende basta solo que transcurra el plazo independiente de cualquier otra circunstancia para que se tome como fecha de interrupción de la notificación de la demanda y no la de presentación.

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