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ANÁLISIS SENTENCIA No. 002-09-SAN-CC. CASO 0005-08-AN


Enviado por   •  21 de Julio de 2021  •  Ensayos  •  1.378 Palabras (6 Páginas)  •  226 Visitas

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ANÁLISIS SENTENCIA No. 002-09-SAN-CC. CASO 0005-08-AN. EMITIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR; DENTRO DEL PERIODO DE TRANSICIÓN. –

 Trabajo Grupal. -Grupo No. 6.- Maestrantes Cohorte A1. – Dr. Luis Fernando Almeida Moran Ab. Álvaro David Rojas Rodríguez Ab. Lenin Armando Garcés Silva Ab. Manuel de Jesús Romero Ríos Ab. Carlos Francisco Camba Layosa.

 Ratio dicedendi La norma es clara respecto a la identidad del grupo beneficiario (discapacitados), tipo de automóvil (ortopédico y no ortopédico), año de fabricación del vehículo (hasta tres años anteriores a la fabricación) y limitación (que sea una sola vez o justifique la necesidad de una nueva importación). No obstante, el señor Procurador General declaró la inaplicabilidad de dicha norma, y por consiguiente, prohibió la importación de vehículos usados y no ortopédicos. Es evidente que su enfoque es ajeno a principios fundamentales de aplicación de Derechos Humanos previstos en el texto Constitucional. En ese sentido, cabe indicar que la inadecuada y desproporcionada técnica de interpretación que utilizó el señor Procurador, puso de relieve el cumplimiento de un restringido sistema legalista de subsunción de normas, inherente a un Estado Liberal. Si bien es cierto, que la Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades no puede ser considerada como ley orgánica mientras la Asamblea Nacional no la declare corno tal, su contenido material regula el ejercicio de derechos fundamentales previstos en los artículos 35, 47 numeral 4 y 47 numeral 10 de la Constitución de la República, y en la normativa internacional, que por mandato de los artículos 11 numeral 3 y 426 de la Carta Fundamental, forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano y son de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial. De conformidad con el artículo 424 de la Constitución de la República, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica acto del poder público. El señor Procurador General del Estado ha hecho caso omiso a una serie de principios constitucionales de aplicación de derechos, entre los que se destacan, el principio de progresividad y no regresividad (artículo 11 numeral 8 de la Constitución de la República), y el principio pro homine (artículo 1] numera] 5 de] a Constitución de la República). El primero de ellos convierte en inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. Es así, que la regresividad está prohibida, a menos que exista un estricto escrutinio de sus causas y consecuencias, elemento que no se evidencia en el dictamen del Procurador General del Estado. El principio de interpretación sistemática de la Constitución, involucra un análisis integral de la Carta Fundamental y en ese sentido, debe evitarse, en el mayor grado posible, que la aplicación de uno de sus preceptos prive dc eficacia a otro. En la especie, el señor Procurador General del Estado, optó por aplicar el Convenio de Complementación en el sector Automotriz, la Ley Orgánica de Aduanas y finalmente la Ley de Tránsito y Transportes Terrestres, e inaplicó el artículo 23 de la Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades, que desarrolla el ejercicio de derechos fundamentales previstos en la Constitución y en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador, relacionados con grupos de atención prioritaria corno es el caso de la población discapacitada. Un derecho contemplado de manera general en la Constitución se beneficia del desarrollo de normas de inferior jerarquía que amplían su contenido y detallan las maneras de ejercerlo, sin que la ausencia de esta reglamentación sea objeción válida para violarlo o desobedecerlo. Cuando existen normas infraconstitucionales que se refieren a previsiones constitucionales sobre derechos humanos, estas no hacen más que desarrollar el contenido original del derecho. Analógicamente, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el que no es posible, pues, intentar aplicar un tratado con desconocimiento de las otras fuentes de derecho que pueden haberlo sucedido, ¡aclarado o complementado2 !, al aplicar normas de derechos humanos en el ámbito nacional, es imposible aplicar la norma constitucional sin referirse a otras normas internacionales o internas de menor jerarquía, que aclaran o complementan el derecho constitucional. El momento en que el señor Procurador atribuyó una jerarquía normativa superior al Convenio de Complementación en el Sector Automotriz, por sobre el artículo 23 de la Ley Reformatoria a la Ley sobre Discapacidades, vulneró preceptos contemplados en la Constitución y en otros instrumentos internacionales, que lógicamente prevalecen sobre cualquier norma de rango legal. Los derechos humanos constituyen el límite de cualquier Convenio o instrumento en materia comercial, y por consiguiente. siempre prevalecerán sobre éstos. Así también, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador, prevalecen sobre cualquier norma de rango legal como en efecto son la Ley Orgánica de Aduanas y la Ley de Tránsito y Transportes Terrestres. Todo el parágrafo pág. 25 y primer parágrafo pág. 26 En cuanto a las técnicas de razonabilidad que deben guiar el quehacer interpretativo y la argumentación jurídica respecto de leyes y principios constitucionales, cabe mencionar que la calificación de grupos de atención prioritaria del que forma parte la población discapacitada, no es una denominación gratuita pues trae consigo una situación doble de protección. Por un lado, esta consideración constitucional implica que el intérprete o funcionario público debe tender a generar actos que no limiten el desarrollo de sus derechos. Segundo: sin que se rompa la integridad indiscutible de la Constitución, toda interpretación debe propender, de forma estricta, a desarrollar adecuadamente su contenido. Bajo esa circunstancia, esta Corte considera que el uso de mecanismos legales, y técnicas de interpretación exegéticas, deben utilizarse de forma tal, que no restrinjan derechos, como en efecto ha sucedido en la especie. Segundo parágrafo pag.26 precedente establecido en la sentencia En razón a lo expuesto, se determina que el análisis de aplicabilidad e inteligibilidad efectuado por el señor Procurador General del Estado con respecto a normas legales, supra legales (Convenio Automotriz) y constitucionales, no tomó en consideración criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que justifiquen el fin logrado, más aún, si se considera que dicho análisis de aplicabilidad ha repercutido directamente en el ejercicio de derechos fundamentales inherentes a la población discapacitada. Aquellos derechos se encuentran reconocidos y garantizados en el sistema jurídico ecuatoriano, lo que involucra a la Constitución de la República, Instrumentos Internacionales ratificados por el Ecuador y normas de rango legal. En virtud de lo expuesto, resulta inadmisible que el señor Procurador haya considerado que la importación de vehículos de hasta tres años de fabricación tenga repercusiones graves con respecto al medio ambiente cuando, en la práctica, el parque automotor del país está compuesto por una gran cantidad de automóviles de los mismos años de fabricación e incluso mayores a los que la ley contempla. Las medidas para evitar la contaminación ambiental no pueden involucrar el sacrificio de derechos humanos, menos aún de aquellos inherentes a la población discapacitada. ¡Resulta preocupante que a partir de! uso de técnicas de interpretación exegéticas, el abogado del Estado haya llegado a semejante conclusión, que, desde todo punto de vista resulta desproporcionada, irrazonable. inconstitucional y atentatoria al principio del Estado Constitucional de derechos, consagrado en el artículo 1 de la Constitución de la República. Una vez constatado el método o técnica de interpretación constitucional utilizada por el señor Procurador, resulta necesario verificar si el resultado obtenido fue constitucionalmente válido y justo. Para ello, se torna necesario hacer alusión a las características y presupuestos que rigen al paradigma del Estado Constitucional y a los métodos de interpretación constitucional inmersos en él. Dentro de la ciencia jurídica dominante en el Estado Liberal, el positivismo, el papel del operador jurídico se reducía a un proceso exegético de subsunción o deducción de reglas, el juez era boca de la ley. Bajo ese esquema, el juez estaba sujeto únicamente a la ley, y su función era aplicarla obligatoriamente cualquiera fuese su contenido. 22 En efecto, bajo el paradigma del Estado Liberal, el Parlamento, conformado por la burguesía, era el que ejercía dominio sobre cualquier otra función del Estado, así, vía legal, se restringían derechos, se limitaban garantías, y la Constitución y sus principios (contenido material) pasaban a un segundo plano. Tercer parágrafo pág. 28 cambio de paradigma

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