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COLISION DE PRINCIPIOS, ANALISIS Sentencia No. T-403/92

andagar1216 de Agosto de 2014

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En la sentencia expedida por la corte constitucional (Sentencia No. T-403/92) podemos observar cómo se resuelve una colisión de principios, bajo las siguientes circunstancias acerca de las cuales habla la sentencia:

2. Varios residentes del Barrio Gaitán del municipio de Barbosa, Santander, presentaron por escrito el día 16 de septiembre de 1991 ante la Inspección Departamental Permanente de Policía una queja contra el señor Euclides Álvaro Sierra Hernández, dado que éste utilizaba un equipo de amplificación "a todas horas pero más a las horas del medio día, para proclamar la religión evangélica sin hallarse en esa casa Iglesia o culto alguno y sin tener respeto por la religión de cada cual".

3. El día 20 de septiembre de 1991 la Inspección Departamental Permanente de Policía ordenó a un sargento de policía conducir al mencionado señor Sierra a la Inspección y apagar el equipo amplificador.

La inspección informo al señor Euclides Sierra que su acción alteraba el orden público y que para reanudar el uso del equipo amplificador requería de un permiso especial de la Alcaldía.

4. El señor SIERRA HERNANDEZ procedió a solicitar a la Alcaldía Municipal de Barbosa el permiso para utilizar un altoparlante ubicado en su casa de habitación a fin de divulgar "la palabra de Dios". En su solicitud reconocía el respeto debido a las autoridades y a los vecinos, por lo cual sugería un horario diario de 11:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. para ejercer su derecho.

5. La anterior solicitud se despachó negativamente mediante oficio número 000090 de la Alcaldía Municipal de Barbosa del 7 de octubre de 1991, en razón de la perturbación a la paz pública que se producía con el altoparlante, según quejas presentadas por varias personas ante la Inspección de Policía. Posteriormente, ante el juez 1o. Civil Municipal, el Alcalde Municipal fundamentó su decisión de negar el permiso en lo que sobre el particular establecía el Código Nacional de Policía.

En primer debemos observar dos grupos de derechos, el primero de ellos es el de la libertad de culto, expresión y de expresar y difundir su pensamiento del señor Euclides Sierra en segundo lugar tenemos el derecho a la intimidad personal y familiar de los residentes del barrio Gaitán.

El primero de ellos consagrado en la constitución en los artículos 18, 19 y 20, el segundo grupo de derechos también consagrado en la constitución mediante el artículo 15 (también está acompañado por una serie de leyes consignadas en el código de policía en lo referente al orden publico)

Con respecto a dichos derechos realizaremos un análisis considerándolos como prescripciones. En la libertada de culto y de expresión de este se establece la facultad de las personas para hacer algo, son prescripciones de orden permisivo y categórico en tanto que la libertad de hacerlo no depende de unas condiciones particulares, esta prescripción recae además sobre los funcionarios, cuya obligación es proteger dichos derechos.

En lo referente al derecho de intimidad personal y familiar tenemos una prescripción obligatoria/ prohibitiva de respetar la intimidad, que recae también sobre la autoridad y que corresponde a una norma categórica, nuevamente.

A continuación realizaremos una ponderación entre los don derechos en conflicto. Consideremos inicialmente las posibilidades hipotéticas de hacer prevalecer el derecho a la intimidad personal y familiar, al respecto la corte señala en primer lugar que la religión es parte fundamental en la autorrealización de la identidad y en segundo lugar señala que privilegiar el derecho a la intimidad niega al individuo como tal, al ser censurado porque la mayoría no comparte sus creencias, dejándolo en un estado de indefensión.

Considerando

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