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TEORIA GENERAL DEL PROCESO NON BIS IN IDEM - Sentencia C- 521-09.


Enviado por   •  8 de Agosto de 2019  •  Ensayos  •  1.785 Palabras (8 Páginas)  •  171 Visitas

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TEMA DE RELATORÍA:

PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM: derecho fundamental consagrado en el artículo 8 del código penal prohibición de doble incriminación lo que sería no ser juzgado dos veces por lo mismo y en el artículo 29 de la constitución política que hace referencia al debido proceso, impide al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o hacer varias penas.

  • Sentencia C- 521-09.
  • Ley 1236/2008 art 7.

TEMAS EN DISCUSIÓN:

  • Agravación punitiva en delitos contra la libertad integridad y formación sexuales.
  • Principio non bis in ídem.
  • Potestad de configuración legislativa en materia penal.

Demanda de constitucionalidad contra el artículo 211 numeral 4 ley 599/200, modificado por la ley 1236/2008 por medio del cual se modifican algunos artículos del código penal relativos o delitos de abuso sexual, se demanda ya que se considera esta norma inconstitucional al violar los artículos 23 y 93 de la constitución política de acuerdo con los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que viola el principio non bis in ídem.

POSICIONES EN DEBATE:

  1. Ministerio del interior y justicia.

Declara la constitucionalidad de la norma la agravación punitiva contemplada en el artículo acusado debido a que no sólo se aplica a los dos tipos nombrados, sino a todos los que conforman el Título IV del Código Penal y “la eventual tipificación de circunstancias fácticas similares con consecuencias jurídicas, en principio diversas, no configura per se una alteración tangible del orden constitucional, en tanto la diferenciación obedezca a un mayor juicio de reproche plenamente justificable, y la similitud esté dada por una simple falta de técnica legislativa, conjurable a través de la interpretación sistemática del régimen normativo. || Lo anterior, por cuanto de acogerse el razonamiento planteado por el impugnante, dejaría de aplicarse la especial protección del legislador a los menores de 14 años, cuando fueren víctimas de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir”.

  1. Fiscalía General de la Nación.

Solicita que se inhiba la petición del demandante, ya que según el fiscal los fundamentos son insuficientes En su interpretación, el ciudadano plantea, además de otras, una supuesta violación del principio de favorabilidad. Pero, en sentido técnico estricto, el mencionado principio no puede entenderse –a su juicio- “como un presupuesto válido para reprochar la exequibilidad de una norma, ya que, a pesar de que el goza de reconocimiento constitucional expreso, sus efectos no trascienden al juicio de constitucionalidad de las leyes y se limitan al momento en el que un funcionario deba aplicarlas”.  En respaldo de tal aserto, la Fiscalía cita el siguiente apartado de la Sentencia T-1343 de 2001:

  1. Procurador General de la Nación.

Solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento sobre las peticiones de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano en su demanda no plantea argumentos constitucionales  específicos, carece de fundamentos, no da argumentos suficientes para justificar el exceso sobre el que acusa al legislador al fijar como agravante algo que ya es delito, tampoco dijo porque era de mayor importancia usar el bloque de constitucionalidad y no uso un despliegue argumentativo para hacer una confrontación concreta entre las normas internacionales y el artículo 211 numeral 4 de la Ley 599 de 2000, reformada por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008

UBICACIÓN DE LOS ACTORES DEL DEBATE:

La sentencia declara exequible el numeral 4 del artículo 211 del código penal, con base en que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce años, en suma, los delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetran en personas menores de catorce años. Si esto es así, ninguno de los comportamientos requiere ser agravado cuando recaiga en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en cuenta en la descripción típica. En consecuencia, desde un punto de vista teleológico, el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional, al interpretarlo en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que no requieren agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento fue valorada por el legislador en el tipo penal.  Pero, además, desde una perspectiva sistemática, el artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil, ya que tiene aplicabilidad, siempre que sea posible, en presencia de alguno cualquiera de los demás artículos del Título IV.

CONCLUSIONES:

En el artículo 29 de la constitución política se encuentra consagrado el derecho al debido proceso “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , el non bis in ídem hace parte de los derechos que están consagrados en el debido proceso,  el non bis in ídem es una garantía de que no se va a ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto quiere decir que por un hecho por el cual ya se ha sido condenado o absuelto no se va a ser juzgado otra vez, el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho responde a una necesidad que tiene  el Estado Constitucional de Derecho. Se trata de  proteger a las personas del riesgo de verse involucradas más de una vez en procesos penales por el mismo hecho. El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), este principio también tiene otras finalidades su finalidad es asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida,  el principio también ordena al legislador a atribuirle fuerza de cosa juzgada a las soluciones definitivas de las controversias judiciales o administrativas sancionatorias, y no evitar la acumulación de dos consecuencias desfavorables que no tienen carácter de sanción.  

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