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APELACION


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  2.156 Palabras (9 Páginas)  •  222 Visitas

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Exp. ****

PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO RESPECTO A MODIFICACIÓN DE  CONVENIO DE PENSION ALIMENTICIA

PROMOVENTES: ***********

C.JUEZ **** FAMILIAR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE *****, MEXICO

P R E S E N T E:

************, por nuestro propio derecho, señalamos como domicilio en segunda instancia  para oír y recibir todo tipo de citas, notificaciones, aun las de carácter personal, documentos y superiores acuerdos el ubicado en ….., autorizando para tales efectos a los Licenciados en Derecho ***********,  conjunta o indistintamente, ante usted, muy atenta y respetuosamente comparecemos  para exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.360, 1.366, 1.379, 1.380, 1.381 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México, venimos  a promover recurso de apelación en contra del proveído de fecha **********, por medio del cual no da trámite a nuestra solicitud de procedimiento judicial no Contencioso respecto a modificación de  convenio de pensión alimenticia, para la cesación de la misma; lo anterior toda vez que nos  irroga los agravios que a continuación se señalan:

A G R A V I O S:

UNICO: Nos causa agravio el proveído de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, toda vez que contraviene lo dispuesto por los artículos 4.135, 4.136 y 4.223 fracción III del Código Civil vigente para el Estado de México,  en relación con los artículos 1.134 y  1.137 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México, toda vez que contraviene el principio de congruencia que prevé que: “ La ley prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica; la decisión judicial se limitará a resolver sobre los puntos controvertidos”.

Proveído que es del tenor siguiente:

******

En efecto, el proveído impugnado de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, nos irroga perjuicio toda vez que contraviene el principio de congruencia y  los artículos citados;  ya que acuerda que no ha lugar a dar trámite a la solicitud de procedimiento judicial no Contencioso respecto a modificación de  convenio de pensión alimenticia, para la cesación de la misma.

Situación que no es considerada en el proveído impugnado, fundando el desechamiento de la solicitud de procedimiento judicial no Contencioso respecto a modificación de  convenio de pensión alimenticia en la fracción III del artículo 4.223 del Código Civil, que refiere que la patria potestad se acaba con la mayoría de edad; sin embargo resulta omiso en considerar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4.135 y 4.144 los derechos alimentarios no terminan con la mayoría de edad ya que  comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Por ende cesa la obligación de dar alimentos:  cuando el acreedor deja de necesitarlos, como acontecerá cuando el ******* termine sus estudios profesionales.

Por lo que resulta inconcuso en virtud la mayoría de edad del C. *****, la procedencia de nuestra solicitud de procedimiento judicial no Contencioso respecto a la modificación de  CONVENIO DE PENSION ALIMENTICIA, entre el ********; acreedor y deudor alimentario, respectivamente.

Toda vez que a la fecha el deudor alimentario ***** cumple su obligación al haber incorporado a su familia al C.******de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México.

Teniendo aplicación las siguientes tesis y criterios jurisprudenciales:

Época: Novena Época

Registro: 172101

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Julio de 2007

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 58/2007

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ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado Código -el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite.

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