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APORTACIÓNES DE CRESCENCIO REJÓN Y MARIANO OTERO

marnegroazuladoTrabajo12 de Octubre de 2016

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APORTACIÓNES DE CRESCENCIO REJÓN  Y MARIANO OTERO

DERECHO ARAGONÉS

DERECHO INGLES

DERECHO FRANCÉS  

Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, conocido como Manuel Crescencio Rejón (1799-1849), jurista y político mexicano, nació en Bolonchenticul, en el camino que va de Campeche a Mérida, en Yucatán, y falleció en la ciudad de México el 7 de octubre de 1849. Cursó estudios de filosofía en la ciudad de Mérida, donde ingresó al Seminario Conciliar de San Ildefonso. Apoyó hasta el día de su muerte, la independencia del estado de Yucatán, como una República Independiente de México.  Partidario de la independencia, activo participante en el congreso Constituyente de 1823-1824; federalista convencido y defensor de nuestro país frente a las agresiones de Estados Unidos. Diputado y Senador en varias ocasiones; Embajador en varios países latinoamericanos, y dos veces Secretario de Relaciones Exteriores en 1844 y 1846.

Crescencio  Rejón  tenía ideas sobre  la función del Poder Judicial en la tutela de los derechos individuales contra leyes o actos inconstitucionales,  lo que quería plasmar sobre el  amparo y las cuales quedaron consagradas  en la constitución Yucateca de 1841.  Crescencio Rejón basaba sus ideas en la obra La Democracia en América del Norte del l tratadista  francés Alexis Tocqueville, así en  la expresión de motivos del proyecto de Constitución de 1840  hace referencia que aunque el proyecto se da al Poder Judicial el derecho  de censurar la legislación; también se le obliga a ejercerlo de una manera oscura y en casos particulares ocultando la importancia del ataque a las miras apasionadas de las fracciones. De todos modos la ley así censurada no quedara destruida; se disminuirá si su fuerza moral, pero no se suspenderá su efecto material. Solo perecerá  por fin poco a poco y con los golpes redoblados de la jurisprudencia.

 El amparo establecido en el proyecto de Constitución Yucateca de 1841 se divide en trece sectores específicos;

  1. El primero de ellos y el más importante, el que se atribuye al tribunal en pleno de la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 53.1 del citado proyecto:

Corresponde a este tribunal reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, o contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que estas o la Constitución hubieren sido violadas…

De este se desprende que los afectados por la violación de sus derechos o por leyes o decretos del Congreso local, contrarios a la Constitución, o bien por las providencias del Gobernador que infringieran la propia constitución o las leyes, podían acudir a solicitar amparo ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y esta, si procedía la protección  debía limitarse a reparar la violación en la parte en que dichas leyes o la Constitución hubiesen sido violadas.

  1. El segundo sector del amparo se refería a la violación de los derechos consagrados por el proyecto y calificados como “garantías individuales”. El articulo 63 propuso:

Los jueces de primera instancia ampararan en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior, a los que les piden su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial(es decir, autoridades administrativas) decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

Significa que el amparo podía interponerse por los afectados en sus derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, infringidos por los actos de autoridades administrativas, ante los jueces de primera instancia del Estado, los que debían resolverse sobre dichas violaciones de manera breve y sumaria.

  1. El tercer aspecto del amparo correspondía a la impugnación de las resoluciones de los jueces locales que violaran los derechos individuales en sus resoluciones, que se reclamaban ante sus respectivos superiores, los que debían repara las violaciones y enjuiciar a los jueces responsables. El artículo 64 del proyecto de Rejón disponía:

De los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma referencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.

Así el amparo como garantía de los derechos fundamentales establecidos en una Constitución apareció por primera vez en el Proyecto de Constitución del Estado de Yucatán, en sus artículos 53, 63 y 64 en el año 1840, aprobado el texto definitivo el 31 de marzo de 1841 quedando en los numerales 8, 9 y 62, donde se prevé por primera vez  la institución del amparo.

APORTACION MARIANO OTERO.

Nació el 4 de febrero de 1817 en la ciudad de Guadalajara. Estudió en el Instituto del Estado de Jalisco en donde a la edad de 18 años se graduó primeramente como bachiller en derecho civil y posteriormente como abogado, comenzando a ejercer como abogado pues pronto fue reconocido como gran orador. 1 En diciembre de 1841 comenzó su carrera política cuando fue nombrado delegado de Jalisco a la Junta de Representantes de los Departamentos, Diputado constituyente en 1842 y 1847, Alcalde del Ayuntamiento de la Ciudad de México en 1844.

Mariano Otero con su intervención en el Proyecto de Minoría de 1847, como en el Acta de Reformas de 1847.

El 22 de agosto de 1846  por decreto de  Santa Anna  se restaura la vigencia de la Constitución federal de 1824  a condición de un congreso constituyente. Este congreso se instaló e inicio sus funciones en diciembre de 1846. A su vez este congreso nombro a una Comisión de Constitución para que elaborara una nueva ley fundamental, entre  cuyos integrantes se encontraba Mariano Otero. Dentro de esta comisión se tenían dos tendencias; una que se inclinaba por restaurar totalmente la Constitución federal de 1824 y otra que pugnaba por reformas que la adecuaran a las realidades sociales y políticas de la época.

En aquellos momentos se requería a la brevedad la existencia de una Constitución que integrara la república para hacer frente  al conflicto bélico con Estados Unidos, por ello optaron por la primera postura el 5 de abril de 1847. Mariano Otero difirió formulando un notorio “voto particular”, el Congreso tomo la decisión de aprobar dicho voto el 21 de abril de 1847, el cual paso a formar parte del texto Acta de Reformas emitido el 18 de mayo de 1847.

El artículo 5 del Acta de Reformas previo la necesidad del establecimiento de medios de control constitucional a través de una ley que regulara la protección de los derechos fundamentales del gobernado. El voto particular del jurista jalisciense contuvo sendos proyectos de disposiciones, los cuales se convirtieron en los artículos 22 y 25 del Acta de Reformas. En el referido voto Otero contemplo un sistema mixto de protección constitucional, por una parte la legislaturas de los estados o el Congreso, según fuera el caso actuaban como órganos de control político, pudiendo declarar la nulidad de las leyes que resultaran  contrarias a la ley fundamental. Asimismo se previó un control por vía jurisdiccional, encomendándose a los tribunales de la Federación el referido control, tal y como se contempla actualmente en el artículo 103 constitucional.

Mención aparte merece el artículo 25 del Acta de Reformas que corresponde al artículo 19 del proyecto contenido en el voto particular de Mariano Otero, en virtud de que se desprenden ciertas características que desde entonces se consagraron como elementos cardinales del juicio de amparo.

En primer término,  se aprecia que la acción de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, al señalar que  “amparara a cualquier habitante de la Republica en el ejercicio y conservación de los derechos que le concede esta Constitución y las leyes constitucionales”.  Otro aspecto fundamental es el concerniente al principio de relatividad de las sentencias de amparo, en donde se estableció de manera precisa que no tendrían efectos generales las sentencias que llegaran a pronunciar los tribunales de la         Federación.  Puesto que la finalidad  del principio de relatividad es la debida guarda y tutela de los principios de la constitución.

La creación del juicio de amparo puede dividirse en tres etapas sucesivas, cada una de las cuales perfecciono la institución: el proyecto de Rejón de diciembre de 1840, que dio lugar a la Constitución Yucateca promulgada en marzo y en vigor en mayo de 1841; en segundo lugar el Voto particular de Mariano Otero de abril de 1847, en el cual tuvo su origen el Acta de Reformas a la Constitución de 1824, promulgada en mayo de ese mismo año; así como el proyecto y las discusiones en el constituyente de 1856-1857, fuente de la Constitución Federal del 5 de Febrero. Los artículos 8, 9 y 62 de la Constitución Yucateca; 25 del Acta de Reformas, y 101 y 102 de la Carta Magna de 1857.  En estas etapas participaron con el título de creadores o padres del amparo, Manuel Crescencio García Rejón, Mariano Otero y los constituyentes de 1856-1857, entre ellos Ponciano Arriga, Melchor Ocampo y León Guzmán.

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