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APUNTES EN GENERAL CIVIL

natu444Examen12 de Mayo de 2016

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APUNTES EN GENERAL CIVIL

Persona en general: art. 30  son persona  todo ente susceptible  de adquirir  derecho y contrae obligaciones.

Clasificación: Art. 51: toda persona que presente signo  característico  de humanidad, sin distinción de cualidades y accidentes, son personas  de existencia visible.

Art.32: todos los entes susceptibles  de adquirir derecho  o contraer obligaciones, que no son persona  de existencia visible son persona de existencia ideal, o persona jurídica.

Atributos de las personas: el nombre, la capacidad, el estado, y el domicilio. (Si nos referimos  a la persona  jurídica o de existencia ideal, podríamos admitir  que el patrimonio es un atributo).

Nombre: modo obligatorio  de la designación  de la persona

Es un derecho – deber  (18.248)-Art.25-

Designación individual  de una persona, identificaron  dentro  de la sociedad. Esta afuera del comercio, es inmutable  salvo casos  expreso en que se autorice  a las personas a su cambio.

Se divide en nombre de pila, nombre y apellido.

Nombre de pila: puede ser elegido por el padre o la madre (quienes ejerza la patria potestad.) antes la ausencia de los dos a quienes le haya dado autorización, por los tutores o guardadores, el ministerio público de menor  o funcionario público del registro civil.

No pueden ser más tres, no pueden dar lugar a la confusión, no pueden ser ridículas o contrarias las buenas costumbres.

Apellidos: es el nombre que corresponde a la familia .es derecho y obligación llevar el primer apellido del padre, aunque  a pedido de los progenitores pueden ser  inscriptos con el apellido compuesto del ´padre o agregar el de la madre.

Capacidad: es la actitud para adquirir  derecho  y la posibilidad de administrar  y disponer para sí.

Capacidad de derecho: es el grado de aptitud de cada clase de persona para adquirí  derecho y contrae obligaciones  o para ejercer  por sí o por otras personas los actos  que no son prohibidos. La capacidad  de derecho jamás puede faltar en el sujeto en términos  absolutos  ni tampoco  dejar de estar  limitada  o restringida   de alguna manera.

Capacidad de hecho: es la aptitud o grado de aptitud  de las personas de  existencia visibles para ejercer  por si actos  de la vida civil. La capacidad  de hecho  también llamada capacidad de obrar presupone  la voluntad y la voluntad  solo se da respecto  del ser racional que el código llama  persona  de existencia  visible. Además  esta capacidad de hecho o de obrar puede darse de un modo pleno o total de modo absoluto  o darse en cierta medida o grado.

La capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción. Es decir que toda persona son capaces menos aquellas expresamente declarada incapaz  por la ley.

Estado: el código civil  considera al  estado en dos acepciones:

1°_  Acepción amplia, no técnica: este  estado comprende  cualquier situación  en que pueda hallares la persona, así podríamos hablar de  Ej. Estado de demencia, estado de falencia, etc.  También puede aplicarse estado, a las cosas, al patrimonio  y a los bienes.

2°_  Acepción restringida ,técnica , donde la palabra  estado  o las locuciones  estado de la persona , o estado de familia  tan solo hace referencia  al estado de familia .

Domicilio: es el asiento jurídico  de las personas o el lugar donde el derecho  considera  que la persona  tiene  el centro de sus relaciones.

Clasificación del domicilio:

Domicilio legal o de derecho;

Domicilio real o voluntario;

Domicilio de origen;

Domicilio legal o de derecho: art. 90C.C: el domicilio legal es el lugar  donde la ley presume, sin admitir prueba en contra  que una persona reside de una manera permanente  para el ejercicio de su derecho  y cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no esté allí presente.

La ley presume iuris et de iure que el sujeto tiene en ese lugar su asiento jurídico. Una presunción es iuris tantum, cuando admite prueba en su contrario y es iuris et de iure, cuando no lo admite.

  • ARTICULO 90.-  El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin  admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares,  tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el

Lugar  donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales  tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos

para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.

7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8. Los mayores de  edad que sirven, o trabajan, o que están

agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido.

9. (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 9 LEY 23.515)

Modificado por: Ley 23.515 Art.9 ((B.O. 12-06-87). Deroga inciso 9)

Domicilio real o voluntario: art. 89: el domicilio  real de las personas  es el lugar  donde tienen establecido  el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

Elementos:

1° Elemento de hecho: la residencia habitual.

2|°Elemento anímico  o volitivo: la intención de tener en ese lugar de residencia  habitual, el ánimo jurídico  o el  centro de todas sus relaciones.

 Domicilio de origen: es el domicilio de los padres al tiempo del nacimiento del hijo.

Domicilio especial: el domicilio comercial o contractual  es aquel que libremente las partes eligen en sus contratos para que allí se notifique todo lo referido a dicho contrato. Por ej. Intimación de pago. Art. 101  del C.C. establece  la facultad (no es obligatorio) de las personas de elegir en sus contratos un domicilio especial, que regirá en ejecución  de las obligaciones del mismo nacidas. Son jueces competentes serán los que correspondan a ese domicilio. (Art. 102) aunque no coincida con el real  (esto se denomina prorroga de jurisdicción).

Incapacidad de derecho: son incapaces de derecho aquellas personas a las cuales se prohibiere la adquisición de ciertos derechos  o el ejercicio de ciertos actos que por sí o por otras personas. Y se agrega: solo  son incapaces respectos de esos derechos y de esos actos prohibidos. Por ej. La prohibición  de contratar en el caso de los padres, tutores o curadores  quienes nunca podrán contratar en interés propios con los incapaces sujetos o su potestad; el ejercicio de ciertas funciones civiles  como el caso del comerciante fallido o religioso profeso quienes no podrán desempeñar  como tutores, ni como curadores, ni como testigos en los instrumentos públicos.

Incapacidad de hecho: son incapaces de hecho o incapaces de obrar, o incapaces propiamente dicho, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o que por dependencia  de una representación necesarias no puede ejercer por si los acto de vida civil. Incapaces absolutos: (personas por nacer; menores impúberes, menor  de 14 años; sordo mudos que saben hacerse entender por escrito); incapaces relativo : (menores adultos  son incapaces para realizar actos ciertos actos de tal modo de ejercerlos , en general son capaces y excepcionalmente incapaces; todo aquel haya sido condenado más de 3 años a reclusión o prisión).

Actos jurídicos: art. 944C.C. son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos  que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Actos voluntarios:  

  • Actos voluntarios
  • Elemento moral o lado interno condicionado por la trinidad : discernimiento, intención y libertad
  • Elemento material: declaración de la voluntad

Obligaciones: concebimos a la obligación como aquella relación jurídica  en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determina prestación, patrimoniales valorable orientada a satisfacer un interés licito y antes el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente.

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