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ASUNTO: AMPLIACIÓN DE DEMANDA.


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2016  •  Ensayos  •  6.598 Palabras (27 Páginas)  •  252 Visitas

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EXPEDIENTE: 2704/15-16-01-4

ACTOR: RODOLFO KANTUN KANTUN

RFC: KAKR580112DH8

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ASUNTO: AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

C.C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN  LA SALA REGIONAL PENINSULAR, CON JURISDICCIÓN EN CAMPECHE Y YUCATÁN, DEL TRIBUNAL  FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

P R E S E N T E.

C. RODOLFO KANTUN KANTUN, con el carácter de actor, que debidamente tengo acreditada en el expediente al rubro citado, comparezco para exponer:

Vengo a rendir alegatos, de conformidad al artículo 47 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que de conformidad al acuerdo que así me señala fecha para emitirlo, se da término para ofrecer y producir alegatos, encontrándome en tiempo y forma para ello, ya que dicho auto lo conocí el día 17 de octubre del 2016, cuando un tercero ajeno y desconocido me entregó un sobre con dicho auto, por lo que, estando en tiempo y forma expongo lo siguiente

A L E G A T OS:

PRIMERO.- En primer término es de hacer notar a esa H. Sala que los presentes alegatos deben ser analizados al momento de resolver en definitiva, a efecto de no violentar garantías en mi perjuicio en virtud de que en ellos se expresan los razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados y derecho invocados por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, lo anterior en términos de las tesis que a continuación se transcriben:

“Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Mayo de 2004, Tesis: I.7o.A. J/19, Página: 1473, Materia: Administrativa Jurisprudencia.

ALEGATOS. CUÁNDO DEBEN SER EXAMINADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA[1]. En términos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, los alegatos forman parte de la litis en los procedimientos seguidos ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, deben ser examinados en la sentencia definitiva. Sin embargo, a falta de alusión expresa, debe entenderse que el referido numeral se refiere a los alegatos de bien probado, que consisten en aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede trascender al resultado de la sentencia y dejar en estado de indefensión a la parte elegante.

ALEGATOS, OBLIGACION DE ESTUDIAR LOS, EN MATERIA FISCA[2]L. "De acuerdo con el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, los alegatos presentados en tiempo deben ser considerados en sentencia, y si la responsable omite el estudio de los formulados por el quejoso, viola garantías en su perjuicio".

SEGUNDO.- Es del todo procedente declarar la nulidad lisa y llana de crédito fiscal impugnado, toda vez que el mismo esta indebidamente fundado y motivado,  al querer cobrar impuestos sobre deudas, contraviniendo totalmente la teoría y razón de ser del impuesto sobre la renta, que grava el capital o ingreso y no las deudas como pretende la demandada.

Pues como he dicho, pretende determinar un crédito fiscal basando en supuestos ingresos, que como expuse y acredité en el presente juicio con las pruebas y argumentos, no lo son, ya que, en todo caso de tratan de deudas a mi cargo, que en nada aumentan mi ingreso, capital o haber patrimonial, sino que, por el contrario son deudas que tengo por pagar, debido a que la ley del impuesto sobre la renta, tanto la vigente, como la aplicable al periodo fiscalizado que es en el año 2012[3], momento en el que supuestamente se da el hecho generador de la contribución,  es clara en ese sentido al mencionar que grava los ingresos como lo expone su artículo 1°, lo que es el objeto del impuesto,  que son los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, ingresos sobre los cuales incluso tengo el derecho de realizar deducciones.

Y por ende la base sobre la que determinan impuestos omitidos es errónea, ya que se realiza en base no a ingresos, sino a deudas, generadas por uso de tarjetas de crédito y/o líneas de crédito autorizadas, por institución bancaria., luego, el pago a dichos créditos o deposito pago, no es un ingreso, sino el reintegro de la deuda que tengo, por lo que, no puede ser sujeto de determinación de impuesto sobre la renta alguno.

Hecho que la propia autoridad reconoció como valido, visible en las fojas 48, 49 y 50, de la citada determinación,  además de que la autoridad no puede ahora intentar aplicar de forma retroactiva el artículo 91 y 107 de la Ley del ISR (como más adelante se desarrolla en otro concepto de impugnación), y querer aplicar el procedimiento de discrepancia fiscal, cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar, PUES NO EXITE DISCREPANCIA FISCAL entre mis ingresos y los depósitos bancarios realizados, pues en un caso es mi ingreso y utilidad lo que correctamente declaré y pague, y por otro simplemente se trata de la disposición de efectivo de un crédito que reintegre en el mismo e igual sentido, es decir genere una deuda que se reintegró, y por ende no se trata de un ingreso no declarado, razón por la cual, se acude ahora a este Tribunal para que valore lo planteado  y en el momento procesal oportuno declare la nulidad lisa y llana de la determinación impugnada y sus actos subsecuentes.

Y erróneamente a autoridad en su contestación en las fojas 16, 38, 43, 55, 57, 58 y 99, insiste indebidamente, en fundar y motivar de manera errónea, que los depósitos realizados en tarjeta de crédito y en tarjetas de debito, son iguales y debe darse igual tratamiento,  cuando, son cosas distintas, pero ambas son reguladas por contratos de naturaleza distinta, uno por contrato de depósito bancario en donde se trasmite la posesión y en unos casos la propiedad del dinero a una institución bancaria, mientras que, respecto a las tarjetas de crédito, son contratos de mutuo pre autorizados, e indebidamente fundada y motivada la autoridad los trata como idénticos, incluso  vemos como las autoridad pretende acomoda su redacción, para pretender encajar un concepto que no existe, menciona “…. son erogaciones los depositos en cuentas bancarias, es decir, ya sea de debito y/o de credito…. (visible en la pág. 99)” y esto en ninguna ley se establece como tal.

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