JUICIO ADMINISTRATIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA
yael2204Trabajo11 de Junio de 2016
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Cruz Portillo Uriel Yael
VS
Presidenta Municipal de
Tlalnepantla de Baz Estado de México
Expediente 252/2016
JUICIO ADMINISTRATIVO
AMPLIACION DE LA DEMANDA
C. MAGISTRADO DE LA TERCERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Uriel Yael Cruz Portillo promoviendo por mi propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del Juicio al rubro citado, ante usted con el debido respeto compadezco para exponer:
Por medio del presente escrito y encontrándome en tiempo y forma, vengo con fundamento en los artículos 238 fracción IV incisos a) y b) y articulo 272-G y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México a ampliar la demanda en relación a la contestación de la demanda formulada por la autoridad administrativa, en el presente escrito bajo los siguientes términos:
I.- Por lo que respecta a la presunta prueba consistente en la copia del oficio SDSP/0836/2016 de fecha 12 Doce de Abril del 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el comandante del municipio de Tlalnepantla de Baz, a través del cual la autoridad demandada pretende acreditar el cumplimiento en tiempo y forma del escrito de petición de fecha 4 Cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, dicho documental es notoriamente improcedente y carente de toda fundamentación y motivación, toda vez que con dicho oficio la demandada no está acreditando que haya dado una contestación dentro del término legal y de forma escrita; y sobre todo que dicha contestación haya sido debidamente notificada al suscrito con fecha anterior a la presentación de la demanda de nulidad presentada por el suscrito en fecha 7 siete de abril del dos mil dieciséis ante esta tercera sala regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
Por lo anterior señalado es que no es posible que la autoridad demandada trate de evadir su responsabilidad con un simple oficio que a todas luces fue maquilado de manera arbitraria y extemporánea, esto es así, por lo que la autoridad demandada fue notificada del presente Juicio el día 11 once de Abril del 2016 dos mil dieciséis, su supuesto cumplimiento es de fecha 12 doce de Abril del 2016 dos mil dieciséis, por lo que es evidente que solo pretende abusar de la buena fe del suscrito y de esta H. Sala Regional y peor aún está transgrediendo los principios de seguridad Jurídica y de legalidad contemplados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.- Aunado a lo anterior resulta importante manifestar la falsedad con la que se está conduciendo la autoridad demandada al manifestar en la contestación a la demanda lo siguiente:
“…Mi poderdante, no obstante que el acto no acredita su interés legítimo o jurídico, para formular la petición a través del escrito ingresado en fecha cuatro de febrero del dos mil dieciséis, identificado con el número de caso OP 212006, sin embargo, determina dar trámite a la petición, y tomando en consideración que lo solicitado en el escrito de referencia es competencia de diversas áreas de esta Administración Pública Municipal, la Presidenta Municipal en funciones, ordeno con fundamento en lo dispuesto por el articulo 2.23 fracción IV del Código Reglamentario Municipal de Tlalnepantla de Baz, México, se remitirá dicha petición para su atención y contestación al Comisario General de Seguridad Publica…”
En este orden de ideas cabe hacer la aclaración a la demandada que para considerar que las personas tienen INTERES JURÌDICO, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha determinado que se requirieren de dos elementos: el acreditamiento y la afectación. De esta forma en el presente asunto es FALSO cuando la demandada alega que el suscrito no tiene interés jurídico, toda vez que dicho interés es el derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite al titular acudir ante a la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo del Estado; interés que a todas luces está debidamente acreditado, de ahí que no ha lugar a las manifestaciones de la demandada.
Por otra parte en el INTERÉS LEGÍTIMO, que cabe aclarar a la demandada que no es lo mismo que el JURIDICO, solo se requiere constatar una afectación de carácter individual o colectivo a la esfera jurídica de las personas, a partir de una situación real y jurídicamente que se suscitó por la emisión de un acto de autoridad. En este sentido, el hecho de ser avecindado del Municipio de Tlanepantla de Baz y haber ejercido los derechos consagrados por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos otorga, sin recibir contestación alguna por la demandada, acredita de manera plena el INTERES JURÌDICO.
Hecho la aclaración anterior, no ha lugar a las manifestaciones de la demandada cuando argumenta que el suscrito no tenía interés alguno en acudir ante ella a ejercer un derecho constitucional al que todas las personas deben tener acceso; en su caso, si la demandada consideraba que el suscrito no tenía interés, lo hubiera manifestado en su contestación que por escrito tenía la obligación de entregar al suscrito, pero que nunca aconteció.
Sirve de apoyo a lo anteriormente señalado, las siguientes tesis jurisprudenciales que a la letra señalan:
Época: Novena Época
Registro: 186238
Tomo XVI, Agosto de 2002
INTERÉS LEGÍTIMO. CONCEPTO.
El gobernado en los supuestos de que sea titular de un interés legítimo y se considere afectado con el acto de autoridad, puede acudir a la vía contencioso administrativa a solicitar que se declare o reconozca la ilegalidad del acto autoritario que le agravia, para lo cual es necesario que: a) sea el titular o portador de un interés (no derecho) como son tantos los que reconoce la Constitución o la ley; b) se cause una lesión subjetiva; y, c) la anulación del acto traiga como consecuencia y se concrete, ya sea en el reconocimiento de una situación individualizada, el resarcimiento de daños y perjuicios, en un beneficio o en evitar un perjuicio, adquiriendo en estos casos, por ende, un derecho a la legalidad en el actuar de las autoridades. En este orden de ideas, es evidente que un acto de privación, proveniente del ejercicio de una norma de acción y susceptible de incidir sobre propiedades o posesiones de uno o múltiples sujetos, por supuesto que les confiere una posición jurídica calificada para reclamar su ilegalidad, traduciéndose esta situación, entre otras más, en un supuesto del interés legítimo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Décima Época
Registro: 2001950
Tesis: IV.3o.A.6 K (10a.)
INTERÉS JURÍDICO. SOBRE LA BASE CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL, SE TIENE PARA EXIGIR EL RESPETO Y CUMPLIMIENTO DE TODO DERECHO HUMANO FRENTE A UN ACTO DE AUTORIDAD.
El concepto de interés jurídico ha sido desarrollado a través de la jurisprudencia; ha sido estático, no dinámico, aunque con ciertas precisiones, pero en lo esencial, sigue la línea de identificación con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derivado de la norma objetiva que se concreta en forma individual y otorga una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Sin embargo, es necesario reconstruir dicho concepto para que, en la medida de lo permisible, pueda ser útil y eficaz para salvaguardar los derechos humanos y garantizar la vigencia de una Constitución Normativa que instituye a éstos como pilares en el Estado constitucional democrático de derecho; por ello, no puede afirmarse que un derecho esté tutelado o protegido sin establecer prerrogativa a favor de un sujeto o medio para garantizarlo de manera efectiva. De este modo, desde la perspectiva constitucional, si el interés jurídico tiene su origen en la norma jurídica que otorga al particular la facultad de exigencia y las normas constitucionales e internacionales que reconocen derechos humanos son eminentemente jurídicas, entonces, sobre la base constitucional e internacional (tratados sobre derechos humanos), se tiene un interés jurídico o facultad para exigir el respeto y cumplimiento de todo derecho humano frente a un acto de autoridad. En otras palabras, se está frente a la invocación de un derecho humano que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas.
Época: Novena Época
Registro: 185376
Tomo XVI, Diciembre de 2002
Tesis: 2a./J. 142/2002
INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.
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