ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS


Enviado por   •  21 de Agosto de 2015  •  Apuntes  •  1.245 Palabras (5 Páginas)  •  114 Visitas

Página 1 de 5

1. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

Ponente: Francisco Morales Morales.

Doctrina: Apoderamiento en el arbitraje comercial internacional. Concepto de convenio arbitral y rebeldía por conveniencia.

ANTECEDENTES

                1.- El procurador de los Tribunales Sr. Argos Simón, en representación de la entidad mercantil francesa “E.T.S. Zanatta”, formuló solicitud de exequátur del laudo arbitral de 14 de enero de 1994, dictado por la Cámara Arbitral de París, conforme a las reglas de arbitraje previstas en el Contrato de París, Fórmula nº 22, y en las normas del reglamento de la propia Cámara, en juicio arbitral promovido por la entidad solicitante, según el acuerdo arbitral celebrado por este último y la entidad mercantil española “H. V., S.A.” 2.- Se han aportado los documentos siguientes: copia de la confirmación de venta en donde se refiere el sometimiento del negocio a los términos del Contrato de París nº 22, y copia de éste último, en cuya cláusula XIX se contiene el compromiso de someter las diferencias a juicio de árbitros todos ellos debidamente traducidos. 3.- Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, éstas se opuso al exequátur aduciendo, en síntesis, la falta de suficiencia del poder otorgado en favor del Procurador, la falta de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, por no haber firmado contrato en donde se estipulara la cláusula compromisoria, y que la sentencia arbitral fue dictada en rebeldía lo que ha de impedir el reconocimiento y ejecución del laudo pretendido. 4.- El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur. Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. Francisco Morales Morales.

 

Segunda Jurisprudencia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

                1.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere el art. IV, debidamente traducidos al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. 2.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V, 2º). 3.- No es posible acoger, por otra parte, ninguna de las razones en las que la sociedad condenada de origen basa su oposición al exequátur. Por una parte, en la escritura de apoderamiento otorgada ante el Notario Sr. Vigneau en favor del Procurador que ha intervenido en este procedimiento en representación de la parte actora consta, de manera clara, que el poderdante actuó en su calidad de gerente de la sociedad francesa de la que, además, es socio único, lo que, tanto conforme a la ley del Estado de origen como a la española, despeja cualquier duda que pudiera suscitarse en cuanto a la suficiencia del poder para pleitos. En segundo término, no puede dejar de advertirse que en los autos obra la confirmación de venta remitida por la empresa de corretaje “Callamand & Cíe”, que medió en la operación, a la entidad actora “E.T.S. Zanatta” y a la que alude la sentencia arbitral, en cuyos términos se dispone la sujeción del negocio convenido a las condiciones generales del Contrato de París nº 22, el cual, a su vez contiene en su cláusula XIX la sumisión a arbitraje de las controversias surgidas del contrato, de manera que se constata la existencia del acuerdo arbitral que se describe en los arts. II.2 del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958, y en el art. 1.2 a) del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961, sobre arbitraje comercial internacional. Y, por último, no cabe argüir que la sentencia fue dictada en rebeldía para, de esta forma, hacer valer la causa obstativa prevista en el art. 954.2º LEC, pues es notorio que la sociedad ahora oponente tuvo cabal y oportuno conocimiento de la existencia del juicio arbitral y, por tanto, en su mano estaba ejercitar en él los medios de defensa que estimase adecuados, de manera que su inasistencia y dejación no puede reputarse sino de mera conveniencia que en modo alguno puede alzarse como un obstáculo al reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera en España, tal y como esta Sala, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional (cf. STC 43/86) ha venido manteniendo (AA TS 10 de septiembre de 96 y 24 de septiembre de 96, entre otros). LA SALA ACUERDA: 1.- Otorgamos exequátur a la sentencia arbitral, dictada por la Cámara Arbitral de París, de fecha 14 de enero de 1994, en juicio arbitral promovido por la entidad solicitante “E.T.S. Zanatta”, según el acuerdo arbitral celebrado por ésta y la entidad mercantil española “Harinera Villafranquina, S.A.” que resultó condenada en aquél juicio. 2.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 LEC.

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (7.6 Kb)   pdf (42.1 Kb)   docx (12.9 Kb)  
Leer 4 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com