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Tribunal Supremo De Justicia

carvajal201310 de Marzo de 2013

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO

VII JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL

Dr. Ricardo Colmenares Olívar [1]

Caracas, marzo de 2004

INTRODUCCIÓN.

En las dos últimas décadas del siglo XX, algunos países latinoamericanos reconocieron de manera expresa en sus cartas políticas el carácter multiétnico y pluricultural del Estado-nación, admitiendo además la coexistencia paralela o alternativa de los sistemas normativos de los pueblos indígenas con el derecho estatal, es decir, el pluralismo jurídico dentro del ámbito de la administración de justicia. [2] Así tenemos que la Constitución de Colombia de 1991 fue la primera en reconocer el derecho y la jurisdicción indígena, seguida por la Constitución de Paraguay (1992) y Perú (1993), luego por la reforma constitucional de Bolivia (1994), la de Ecuador (1998) y por último, la de Venezuela (1999). En todas estas constituciones se reconocen el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial indígena, a la vez que se establecen unos límites al ejercicio de la misma, previendo la aprobación de una ley de coordinación y/o compatibilidad entre la jurisdicción estatal y la indígena. [3]

En este orden de ideas, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció la Jurisdicción especial a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, como medio alternativo de justicia, con la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades y procedimientos. Dicha norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas.

Con la finalidad de reforzar la visión intercultural y el carácter pluralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales” de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), conocida hoy como la Ley No. 41, [4] mediante el cual el Estado Venezolano se obliga a respetar el derecho consuetudinario, sus normas, instituciones y métodos de control social de los pueblos indígenas. Tal convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política. Asimismo, esta Comisión adelanta el Proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual regulará todo lo concerniente a la aplicación del derecho indígena y su incidencia con la jurisdicción ordinaria.

A pesar de esta plataforma constitucional y legal, el Código Orgánico Procesal Penal -incluyendo las subsiguientes reformas sufridas- no ha tomado en cuenta la nueva realidad jurídica intercultural en ninguna de las etapas del proceso, ni se ha considerado a la justicia indígena como mecanismo alterno a la prosecución del proceso, menos aún se ha establecido procedimiento alguno de tratamiento especial para indígenas involucrados en hechos punibles; tampoco previó los posibles conflictos de competencia que pudieran presentarse entre la jurisdicción penal ordinaria y el nuevo fuero indígena, ni la solución de ellos.

Siendo pues un derecho colectivo de aplicación inmediata por mandato constitucional, este trabajo pretende esbozar algunos criterios interculturales que coadyuven al proceso de compatibilidad o coordinación entre la justicia indígena y el proceso penal ordinario, cónsonos con el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del nuevo orden constitucional, tomando en cuenta algunas pautas esbozadas por la doctrina y la jurisprudencia internacionales.

1. DEL MONISMO JURÍDICO AL PLURALISMO LEGAL.

La interpretación postmoderna de lo que se ha dado por denominar pluralismo legal o jurídico, como uno de los nuevos paradigmas surgidos en los últimos años, ha venido cuestionando la concepción del derecho estatal, que se presenta como una “ ... ley única, autónoma y autocrática”, omnipresente en todos los ámbitos de la vida social de los Estados naciones. [5] El llamado “Monismo jurídico”, impuesto por la teoría jurídico positivista de H. Kelsen, concibe al Estado como la única entidad capaz de crear normas, procedimientos y estructuras administrativas y judiciales para regular los conflictos que se plantean entre los miembros de una sociedad, a través de los órganos del poder público: es decir, que ello implica el “…monopolio estatal de la violencia legítima y la producción jurídica”, [6] sin dar espacio a otros sistemas jurídicos.

Por esta razón, las últimas reflexiones del Postmodernismo hablan de una concepción multicultural de los derechos humanos, como factor de política progresista y emancipadora, que cuestiona la función reguladora del Estado moderno. Como bien señala B. De Sousa Santos, no existe un proceso de globalización genuino, sino que existen globalizaciones que surgen en tanto en cuanto emergen de éstas un determinado localismo, es decir, presuponen siempre la localidad. [7] Este nuevo enfoque pretende superar el eterno debate sobre el universalismo y el relativismo cultural, como conceptos perjudiciales a una concepción emancipadora de los derechos humanos.

Esto es así, debido a la visión liberal del ser humano como ente dotado de razón y libertad, que llevó a aceptar la premisa de que todos somos iguales. [8] Inicialmente sólo al individuo se le reconoció como sujeto de derecho, desconociendo a otros actores este derecho. Claro está, se trataba de una igualdad meramente formal, que a la postre llevó a la desigualdad material, pues no existían las mismas oportunidades para todos los individuos de un mismo grupo social. A su vez, existen grupos colectivos con especificidades culturales propias, como lo son los pueblos indígenas, que tienen una dimensión distinta de la vida (cosmovisión) y formas de resolver los conflictos entre sus miembros.

Con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en nuestra Constitución se dio paso al reconocimiento de un nuevo sujeto de derecho, los pueblos o nacionalidades indígenas, dejando de ser –como bien lo afirma Llasag Fernández- una realidad fáctica y legal para constituirse en sujetos de carácter colectivo de derechos fundamentales. [9]

El llamado “pluralismo jurídico”, conocido también como “pluralismo legal”, no es más que una categoría sociológica que nace en tanto que coexistan dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social o geopolítico, [10] todo lo cual implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar los conflictos.

Este proceso se ha generado por dos razones fundamentales. En primer lugar, debido a la práctica reiterada y permanente en el tiempo de las formas propias de solución de conflictos de los pueblos indígenas, que de manera efectiva han logrado la paz y tranquilidad a sus comunidades, a pesar de los profundos procesos de aculturación que han sufrido a lo largo de la historia por los grupos dominantes. En segundo lugar, a la debilidad de los Estados en resolver los numerosos problemas que se plantean entre los miembros de los diversos grupos sociales, entre los que se encuentran los indígenas, lo cual implica una crisis en la justicia estatal, caracterizada en términos generales por un retardo procesal en todas las instancias formales de control social (tribunales, fiscalías, defensorías públicas), altos niveles de corrupción e impunidad, y constantes abusos por parte de los cuerpos de seguridad del Estado hacia los particulares. [11]

Según V. Cabedo, con este derecho colectivo se le reconoce a los pueblos indígenas su derecho a la autodisposición o capacidad autoregulativa, lo cual implica la admisión de las actuales normas consuetudinarias como aquellas que supongan una modificación de las existentes, dado su carácter dinámico; es decir, se les reconoce a los pueblos indígenas “…su potestad legislativa específica para producir normas”. [12]

2. LA EXPERIENCIA CONSTITUCIONAL EN ALGUNOS PAÍSES DE AMÉRICA.

De acuerdo a Cabedo Mallol, las opciones de los Estados Latinoamericanos ante el fenómeno de la vigencia actual de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas son básicamente tres:

a) Desconocimiento de los sistemas jurídicos indígenas: se trata de Estados monistas y etnocéntricos;

b) Aceptación de que las costumbres jurídicas indígenas puedan ser tenidas en cuenta en los juicios estatales, pero sin permitir a las autoridades indígenas ejercer funciones jurisdiccionales conforme a las mismas, y

c) Reconocimiento del pluralismo jurídico que representan los sistemas jurídicos de dichos pueblos, es decir, reconocer tanto el derecho consuetudinario como la propia jurisdicción indígena, [13] entre los cuales se encuentran –en orden cronológico- Colombia, Perú, Paraguay, Bolivia, Ecuador y Venezuela, y de cuyas constituciones haremos referencia por razones de limitación metodológica en el abordaje del tema. [14]

Haciendo una revisión de los países que han reconocido el pluralismo jurídico en sus Cartas Políticas, tenemos en primer lugar a Colombia, que habiendo reconocido en su Carta Política de 1991 el carácter pluricultural y multiétnico de la

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