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Tribunal Supremo De Justicia


Enviado por   •  21 de Marzo de 2015  •  1.899 Palabras (8 Páginas)  •  374 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000413

QUERELLANTE: FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.813

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IRIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (QUERELLA FUNCIONARIAL)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de octubre de 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El querellante alega, que solicita la nulidad de la resolución administrativa Nº 134-06, por medio de la cual se le destituye, dado que a su decir, la misma es violatoria de derechos constitucionales y legales.

En fecha 08 de noviembre de 2006 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 25 de julio de 2008 la representación judicial de la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara dio contestación a la demanda solicitando que la presente querella sea declara sin lugar.

Así pues, el 05 de agosto del 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudió solamente la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo la audiencia definitiva el 15 de octubre del 2008 en la cual esta superioridad dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella propuesta y fijo el lapso de 10 días para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir bajo las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante se desempeñaba como Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que a su decir, fue destituido sin aplicarse el procedimiento de ley establecido en el artículo 163, 164 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente.

Así bien, la forma de retiro o egreso de los consejeros y consejeras de protección de la Administración Publica Municipal, se encuentra establecida en el artículo 168 de la ley especial (entiéndase Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente) el cual textualmente señala;

“Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde: a)Por incumplimiento reiterado de sus funciones; b)Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c)Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d)Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.” (Negrillas Nuestras)

Del artículo citado supra se detalla, que la norma de forma taxativa establece las causales de destitución de los consejeros y consejeras de protección, a pesar de que la ley las llama causales de perdida de condición de miembro. La finalidad de contemplar un número de causales, con una regulación precisa y determinada de los supuestos de destitución, es fortalecer la autonomía de los miembros de los consejos de protección para ejercer sus funciones. Así las cosas, y en la medida que se les asegura la estabilidad absoluta en sus cargos, imposibilita las destituciones o retiros discrecionales y arbitrarios, se les confiere más independencia para conocer y decidir los casos, y los mismos sean tomados con imparcialidad, objetividad y en estricto apego al ordenamiento jurídico, todo con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de este órgano administrativo y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

En el mismo sentido, el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o perdida de la condición de miembro del consejo de protección, a saber: “La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”. Nótese, que la misma norma reconoce que es el Alcalde o Alcaldesa quien tiene la potestad para dictar el acto de destitución del consejero o consejera de protección, siendo esta la consecuencia lógica de que el consejo de protección y sus miembros, forman parte de la estructura presupuestaria de la respectiva Alcaldía tal y como lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente. De allí, que esta sea la máxima autoridad, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es esta la encargada de sustanciar y decidir los procedimientos correspondientes.

Del mismo modo, este sentenciador

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