Aborto, tipos del delito
SexAnnnTrabajo9 de Septiembre de 2013
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ABORTO
1. CONCEPTO
El aborto tiene un concepto médico y otro jurídico; a nosotros nos interesa el segundo, pero es importante conocer el médico obstétrico, que considera ala borto como la expulsión del producto de la concepción antes de que sea viable, siendo que la viabilidad es a los 180 días; a la expulsión del producto en los tres últimos meses se le llama parto prematuro. A continuación analizaremos los conceptos de aborto de connotados juristas, así como del Poder Judicial Federal:
ABORTO, TIPOS DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).- Existe diferencia entre aborto medico obstétrico y el aborto como ilícito penal, pues después del primer punto de vista, consiste en la expulsión del producto de la concepción, su viabilidad, es decir, su capacidad de vida extrauterina, estará determinada por la edad intrauterina; mientras que, legalmente, no se define al aborto, por la maniobra abortiva, como expulsión del producto, sino por la consecuencia de ella, que es la muerte del concebido, como lo contempla el Artículo 339 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.
“El aborto puede definirse –dice Muñoz Conde- como la “muerte del feto”. Dicha muerte puede tener lugar en el seno de la madre o provocando su expulsión prematuramente. Como es lógico ha de tratarse de un aborto producido por la actividad humana quedando fuera del ámbito penal los abortos espontáneos”.
Es importante comentar la distinción que hace el Código Penal Español, entre los delitos contra la vida humana independiente (homicidio, parricidio) y los delitos contra la vida humana dependiente (aborto), nuestro autor Muñoz Conde, comenta que esta distinción no es sólo doctrinal sino práctica, que la ley penal reconoce. Este ordenamiento español, igual que el nuestro otorga una mayor protección a la vida independiente. Respecto al aborto nos explica el propio Muñoz Conde: “bajo nombre de aborto, Capítulo III del Título VIII del libro II del Código Penal, se recogen en nuestro Código una serie de conductas que afectan, de un modo u otro, a la vida humana no independizada. Junto al aborto propio, que significa la destrucción de la vida dependiente existen otras conductas que sólo afectan indirectamente a esa vida no independizada: la expedición de abortivos y la difusión de prácticas abortivas”.
Otro autor español, Rodríguez Devesa nos dice al respecto: “el aborto consiste en la muerte del feto mediante su destrucción mientras depende del claustro o por su expulsión prematuramente provocada”.
El maestro Francesco Carrara, al referirse al aborto le denomina “feticidio”: “defino el feticidio como la muerte dolosa del feto dentro del útero, o como su violencia expulsión del vientre materno, de la que se sigue la muerte del feto. Los elementos de este delito son: 1°, la preñez, 2°, el solo; 3°, los medios violentos; 4°, la muerte subsiguiente del feto”.
Otros autores como Maggiore, considera al “feticidio” como la muerte violenta del feto durante el parto aunque el propio Maggiore reconoce que se llama impropiamente “feticidio”, porque el feto que nace ya no es feto, sino hombre o persona. Esto no debe dar lugar a confusiones; Carrara dio y usó dicha expresión como sinónimo de aborto.
Carrara también coincide en que el aborto no puede ser juzgado de igual forma que el homicidio; sobre este tema comenta: “más este delito, por odioso y vituperable que sea, nunca puede equipararse en gravedad con el homicidio, pues la vida que en él se extingue no puede considerarse todavía como definitivamente adquirida; es más una esperanza que una certeza; y entre el estado del feto y el de hombre hay tanto intervalo y se interponen tantos obstáculos y peligros, que siempre puede quedar en duda si, aún sin expulsión violenta, esta esperada hubiera podido llegar a convertirse en una realidad. Consiguientemente, el delito de feticidio, por una justa consideración de proporciones, debe considerarse mucho menos grave que el homicidio, aún por el sólo aspecto primario de la cantidad natural. El daño inmediato es, respecto al ser que se extingue, tanto menor cuanto eran mayores las probabilidades de que ese ser no hubiera logrado nunca la vida extrauterina y también es menos en cuanto a la sociedad y a la familia”.
Más adelante, este autor explica los elementos de este delito:
Preñez, dolo, medios violentos y muerte subsiguiente del feto.
La preñes es el elemento material del delito y es cuando la mujer ha concebido un nuevo ser que aún no ha nacido. “Cuando la mujer no consiente el aborto procurado, los sujetos pasivos del delito son dos: la mujer a quien se le ha ocasionado el aborto, y el feto a quien se ha dado muerte; pero cuando es la mujer misma la que se procura el aborto, o lo consiente, entonces el único sujeto pasivo del delito es el feto. Por lo tanto, es preciso que el feto exista, porque no puede haber delito contra lo que no tiene entidad; por lo mismo es necesario que la mujer éste en cinta, y que su preñez este probada por la acusación, de manera positiva”.
El dolo en el “aborto procurado”, como le llama Carrara, que es el aborto intencional, se compone de dos elementos: el consentimiento de la preñez y la intención encaminada a expulsar al feto; ene l aborto culposo, distingue Carrara dos circunstancias: cuando se trata de una mujer embarazada lícitamente, se considera “más digna de compasión” y no sería humano agregar a su dolor un problema legal; y, cuando la mujer ha sido embarazada ilícitamente “se presentan grandes controversias. Algunos han vacilado en dejar impune en ella el aborto culposo, por sospechar que bajo el pretexto de inadvertencia se escondiera el solo; más si esta sospecha puede llegar a esmeradas investigaciones con el fin de probar que la mujer es culpable de aborto intencional, no puede bastar para imputarle como delito punible el título de aborto culposo, cuando en realidad resulta que éste se efectuó por mera imprudencia”.
“Cuando el aborto se realiza por la acción de un tercero, debe distinguirse, si el hecho de este tercero procedió de manera imprudencia sin intención de ofender a la mujer, podrá imputarse al título de lesión culposa gravísima; si un hombre golpea dolosamente a la mujer encinta, sin conocer su estado, y ocasione el aborto, se tendrá el título de lesión preterintencional gravísima; y si, finalmente, la golpea conociendo su estado, se entiende el título de lesión dolosa gravísima. De modo que la ciencia moderna no reconoce el título de feticidio sino cuando concurre intensión dirigida a la mujer del feto; pero no hay esta intención, si se trata del hecho de la mujer, cesa toda responsabilidad penal; y si se trata del hecho de un extraño, entra en su lugar otro título de delito”.
Los medios violentos son los medios abortivos y pueden ser morales cuando se provoca temor en la mujer; físicos, al dar sustancias abortivas; y, mecánicos, los golpes.
El último elemento que señala Carrara es la muerte del feto, que debe tener estrecha relación con los tres elementos anteriores.
Maggiore define al aborto como la “interrupción violenta e ilegítima de la preñez, mediante la muerte de un feto inmaduro dentro o fuera del útero materno”.
El maestro Celestino Porte Petit, distingue tres tipos de aborto: aborto consentido, aborto procurado, propio o autoaborto; aborto sufrido y aborto culposo.
“Aborto consentido es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, realizada por un tercero con el consentimiento de la mujer grávida”.
“Aborto procurado, propio o autoaborto, es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, llevando a cabo por la mujer en ella misma”.
“Por aborto sufrido debemos entender la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, sin o contra el consentimiento de la mujer grávida”.
El aborto culposo es causado por imprudencia de una mujer embarazada.
Nosotros consideramos que el aborto, en general, es la muerte del producto de la concepción originada por un agente externo en cualquier momento de la preñez.
2. NATURALEZA JURÍDICA
El delito de aborto se encuentra regulado por nuestro Código Penal Federal en el Capítulo VI, Título Decimo noveno “De los delitos contra la vida y la integridad corporal” y lo define como “la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez” (Art. 329). Esta ley regula el aborto consentido y el aborto sufrido (Art. 330), así como el aborto procurado (Art. 332).
González de la Vega manifiesta respecto al delito de aborto, que la nomenclatura no es correcta, que debió llamarse delito de feticidio, como lo llamo Francesco Carrara, pero incluye diciendo: “independientemente de este error en la nomenclatura, la noción actual es preferible por clara, racional y sincera; en efecto, el objetivo doloso la maniobra no es otro que atentar contra la vida en gestación para evitar la maternidad; los viene jurídicos protegidos a través de la sanción son: la vida del ser en formación, el derecho a la maternidad en la madre, el derecho del padre a la descendencia y el interés demográfico de la colectividad. La acción antijurídica puede reconocer como posibles sujetos pasivos, aparte del huevo, embrión o feto, a la madre cuando no ha prestado su consentimiento, al padre ya la sociedad; el atentando consiste en la supresión de la maternidad en gestación, es decir, en la muerte del producto de la concepción. Para la integración del delito no interesa cual haya sido el vehículo de esa muerte,
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