Accesion Propia Y Continua
rosmaryp122 de Septiembre de 2014
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*Accesión Propia o continua: Es la que tiene lugar cuando dos o más cosas de diferente dueño se unen de manera que pasan a constituir un todo. El dueño de la cosa principal, pasa serlo de la accesoria.
Esta se divide en dos:
-La horizontal, y
-La vertical.
La Vertical: Tiene que ver con el principio de superficie.
Artículo 549 del C.C.-La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555 del C.C.-Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros .El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.
Nota: El poseedor legítimo no puede solicitar el pago de las bienhechurías ya que el mismo entro sin la autorización del propietario.
Nota: El poseedor de Buena Fe tiene el derecho que se le paguen las bienhechurías realizadas al bien, ya que el mismo entro de buena fe, si las bienhechurías son mayores que el bien el puede solicitar la venta del bien, ya que el Estado le protege porque el entro a poseer de buena fe y el Estado tiene como fin su protección ya que el propietario no se puede lucrar con los bienes o con la inversión del poseedor de buena fe.
La Horizontal: Artículo 561 del C.C.- (Aluvión).
Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos
Artículo 564 del C.C.- (Avulsión). Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado posesión de ella
*La Accesión Discreta, Impropia o por Producción: Es una manera de adquirir la propiedad de forma derivativa.
*LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
La limitación reduce el poder que normalmente tiene el dueño sobre un bien: éstas pueden establecerse por necesidad, por su utilidad pública o interés social y también por la propia voluntad de las partes.
Las limitaciones de interés público son muy diversas y se refieren al curso de las aguas, a la conservación de los bosques, al paso por las orillas de los ríos y los canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas, todo de conformidad con el Artículo 645 del Código Civil: “Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea a la construcciones y reparación de caminos y otras obras públicas.
*Son limitaciones unilaterales en el sentido de que el propietario afectado por ellas no tiene contrapartida de la misma naturaleza (aunque puede tenerla de naturaleza diferente). Así, por ejemplo, el propietario sujeto a expropiación por causa de utilidad pública o social no tiene por ello derecho de expropiar a su vez (aunque tiene derecho a ser indemnizado)
Las limitaciones
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