Accion Y Derecho Subjetivo
bucefalus19835 de Marzo de 2014
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ACCION Y DERECHO SUBJETIVO
Un célebre pasaje de Celso, definía la acción de la siguiente manera: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”. Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia entre la acción y el derecho subjetivo sustancial, la acción no es más que el mismo derecho subjetivo en su tendencia a la actuación, el derecho subjetivo en movimiento.
En la segunda mitad del siglo XIX comenzó a producirse en Alemania un cambio de dirección en los estudios procesales. La obra de WINDSCHEID sobre la “actio” del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual, aparecida en 1.856 y la polémica que provocó MUTHER con la crítica que hizo a este libro en su trabajo sobre la doctrina de la litis contestatio y de la sucesión singular de las obligaciones, aparecido en 1.857, que provocó la réplica de WINDSCHEID, abrieron nuevos horizontes en el estudio del Derecho Procesal Civil Científico y provocaron la revisión de los conceptos recibidos de la edad Media y la creación de nuevas categorías dogmáticas para esa ciencia.
WINDSCHEID aclaró la insuficiencia de las anteriores determinaciones de la acción y consiguió aislar uno de los elementos de estas determinaciones, esto es el mismo derecho subjetivo. Sostuvo que en la litis se trataba la cuestión de si existe un derecho de accionar más bien que la cuestión de si existe un derecho.
MUTHER, llegó a concebir la acción como un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales.
LA ACCION COMO PRETENSIÓN A LA TUTELA JURIDICA
La doctrina alemana distinguió la acción del derecho subjetivo y a partir de este momento el Derecho Procesal Civil comenzó a afirmar su autonomía.
Si bien en algunos casos la acción presupone la violación de un derecho subjetivo sustancial, esto no ocurre en todos los casos, pues existen situaciones en las que el derecho del ciudadano de invocar la protección jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto la violación de un derecho (ej.: procedimientos merodeclarativos).
Esta tesis es sustentada por ADOLFO WACH con su teoría que concibe la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica. Escribió Wach que “La pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; la pretensión de la tutela jurídica es el medio que permite hacer valer el derecho, pero no es el derecho mismo…es la pretensión que se tiene frente al Estado a la tutela jurídica. La acción solo puede satisfacerse por el Estado; no puede serlo por la contraparte. La acción se satisface con la ejecución de los actos procesales de tutela, especialmente con la sentencia favorable.”
En esta posición la acción aparece dentro del campo del derecho público, como una relación que se da entre el Estado y el ciudadano.
LA ACCION COMO DERECHO POTESTATIVO
CHIOVENDA sostiene que el contenido del llamado derecho de acción es un puro poder jurídico y no un deber ajeno. Se trata de un poder del titular del derecho de producir, mediante una manifestación de voluntad un efecto jurídico en el cual tiene interés, o la cesación de un estado jurídico desventajoso; y esto frente a una persona o varias, que no están obligadas a ninguna prestación respecto de él, sino que están solamente sujetas, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido. Escribió Chiovenda que “ el lado prácticamente importante de estas figuras es la sujeción de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca. De modo que no son derechos subjetivos en el sentido tradicional de señorío de la voluntas o interés jurídicamente defendido, sino un poder jurídico que se agota con su ejercicio. Este derecho del particular de realizar la condición para la actuación de la voluntad de la ley, es la acción. Y es un verdadero derecho potestativo. Es el derecho potestativo por excelencia porque basta la manifestación de la voluntad del particular al ejercitar la acción para que entre en operación la actividad jurisdiccional del Estado y quede así el adversario sujeto a sufrir los efectos de la misma en su esfera jurídica y patrimonial…la acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla.”
Según Chiovenda, la acción es el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la ley. De manera que la jurisdicción del Estado depende de una condición: la manifestación de voluntad de un particular.
Esta autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo sustancial se ve mas clara todavía en aquellos casos en que la acción tiende aun bien que no puede ser dado voluntariamente por ningún obligado, sino que puede ser conseguido en el proceso, ej. Procedimientos mero declarativos, constitutivos, etc.
LA ACCION COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR
Nace en Alemania la concepción Abstracta, según la cual la acción no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a cualquiera que se dirija al Juez para obtener de él una decisión sobre su pretensión, aún cuando sea infundada.
Degenkolb definió la acción como un derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en él.
Aspectos más importantes:
-Cuando el actor presenta su demanda no sabe todavía si esta es fundado o no, por lo que es necesaria la decisión del Juez.
-Aún cuando la demanda sea infundada, el Juez no puede eximirse de tomarla en examen y debe dictar su sentencia.
- La parte que ha propuesto la demanda tiene el derecho a obtener una decisión sobre la misma aún cuando sea infundada.
-La acción puede corresponder también a quien no tiene la razón.
- La acción es un derecho porque esta garantizado por la responsabilidad civil y penal del juez si denegara justicia al no dictar la sentencia, por ser infundada la pretensión.
LA ACCION COMO FORMA TIPICA DEL DERECHO DE PETICION
Couture establece que el derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las constituciones escritas, se ejerce indistintamente entre todas y cualesquiera de las autoridades. Sostuvo que “el derecho de acción o acción en justicia, es una especie dentro del género del derecho de petición; un derecho de petición particularmente configurado.
Se le critica a esta teoría que el derecho de petición no es la acción, sino su base, su presupuesto de derecho constitucional.
CONCEPTO DE ACCION, PRETENSION Y DEMANDA
La acción es el Poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.
Diferente de la acción es la pretensión, la cual se le ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad. La pretensión la define Carnelutti como la exigencia de subordinación de un interés de otro a un interés propio.
Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado. Por ello, la pretensión no supone el derecho. La pretensión puede ser invocada por quien tiene el derecho y por quien no lo tiene, puede ser fundada o infundada.
La demanda no es un derecho sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor, en el proceso, el cual comienza por demanda escrita. Pero la demanda contiene a su vez a la acción y a la pretensión, por ello tiene un doble contenido.
1.1. El proceso en general.
La palabra proceso proviene del latín processus que significa “acción de ir hacia adelante”. Aun cuando también denota “transcurso del tiempo” “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial” La idea siempre permanente en esta noción es la de “avance” o “progreso” La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que tienda a progresar o desarrollarse, sea en orden natural o artificial.
El proceso, cuando es jurídico, requiere de la intervención de un funcionario público, sea en sede administrativa o en el ámbito judicial. Nos encontramos frente al proceso judicial cuando éste se desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional) y en presencia de unas “partes interesadas”. En virtud del ejercicio de su derecho de accionar o de acceso a la jurisdicción.
a. Concepto de proceso judicial
1.2. a. Concepto de proceso judicial
El proceso es la manera en que la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.
Según Eduardo Couture, se entiende por proceso el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada. A esto debe aclararse que la misión del proceso no es sólo la “solución de los conflictos”, pues hay muchas situaciones en que existe un proceso judicial aun cuando no exista un “conflicto de intereses”. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal,
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