Accion jurisdiccion coactiva. Empresa pública metropolitana de gestión de destino turístico
meilynzav31 de Julio de 2013
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LA GERENCIA GENERAL
EMPRESA PÚBLICA METROPOLITANA DE GESTIÓN DE DESTINO TURÍSTICO
Considerando:
Que, en el Registro Oficial Suplemento N° 48 del viernes 16 de octubre del 2009, se publicó la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas;
Que, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 225 numeral 4, 314, 315 y 425 de la Constitución de la República, el Concejo Metropolitano de Quito, expide la Ordenanza Metropolitana de Creación de Empresas Públicas No. 0309 de 16 de abril de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 186 del 5 de mayo del 2010, que en su Sección Sexta crea la Empresa Pública Metropolitana de Gestión de Destino Turístico, la misma que sucede jurídicamente a la Empresa Metropolitana Quito-Turismo, asumiendo los derechos y obligaciones, así como los derechos litigiosos, obligaciones y acciones; y, en general, los derivados de todos y cada uno de los actos y contratos celebrados por aquella, de conformidad con la Ley Orgánica de Empresas Públicas;
Que, el artículo innumerado…(17) de la Ordenanza Metropolitana de Creación de Empresas Públicas N° 0309, determina que son recursos financieros de la empresa, los provenientes de la tasa por Licencia Única Anual de Funcionamiento de las actividades de turismo en función de la Ordenanza N° 0276; los provenientes de la tasa por facilidades y servicios turísticos en la circunscripción del Distrito Metropolitano de Quito; y, las asignaciones presupuestarias y desembolsos anuales efectuados por el Municipio del DMQ; y,
Que, de conformidad a la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la acción coactiva para la recaudación de los valores adeudados por los usuarios de las empresas públicas, se la ejercerá de conformidad con la reglamentación interna de la empresa y demás normativa conexa;
Que, es necesario contar con un marco normativo que permita regular y reglamentar la acción coactiva para la correcta y legal recaudación de las obligaciones tributarias y no tributarias, intereses, multas y otros recargos accesorios como costas de ejecución, fundamentados en títulos de créditos, en liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas y firmes de obligación tributaria, con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia, con el menor costo y carga financiera posible de conformidad con la ley.
En uso de sus atribuciones legales:
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LA EMPRESA PÚBLICA METROPOLITANA DE GESTIÓN DE DESTINO TURÍSTICO – QUITO TURISMO-
Capítulo I
DEL OBJETO, AMBITO, COMPETENCIA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS Y EMISION DE TITULOS DE CREDITO
Art. 1.- Del objeto.- Establecer normas que aseguren la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, Código de Procedimiento Civil y demás normas supletorias referentes al procedimiento de la ejecución coactiva.
Art. 2.- Del ámbito.- Quito Turismo, ejercerá la acción coactiva para la recaudación de obligaciones o créditos tributarios y de cualquier otro concepto que se le adeuden por los servicios que presta dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 157 del Código Tributario y 945 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 3.- De la competencia.- La competencia de la acción coactiva será ejercida por la Gerencia General o delegado, de conformidad con el numeral 16 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y con sujeción a las disposiciones y reglas generales del Código Tributario, del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
Art. 4.- De las obligaciones tributarias.- El Director Administrativo Financiero de Quito Turismo, de oficio o por intermedio de sus funcionarios, procederá a la emisión de los títulos de crédito correspondientes a las obligaciones tributarias adeudadas a la empresa, por parte de los contribuyentes de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Tributario.
Art. 5.- De las obligaciones no tributarias.- Para hacer efectivas las obligaciones no tributarias, se debe contar con la orden de cobro a través de cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación, siguiendo el debido proceso conforme lo prescriben los artículos 941 a 978 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 6.- De la emisión de títulos de crédito.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro, serán emitidos por el Director Administrativo Financiero de Quito Turismo, cuando la deuda fuere determinada, líquida y de plazo vencido, en base a catastros y registros o hechos preestablecidos legalmente, como es el caso de liquidaciones, intereses, multas o sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas.
Capítulo II
DE LA ETAPA EXTRAJUDICIAL
Art. 7.- De la etapa extrajudicial.- Comprende todas las acciones y/o actuaciones que se realicen desde la notificación del vencimiento de la obligación hasta antes de dictar el auto de pago.
Art. 8.- Notificación con el título de crédito.- Emitido un título de crédito, será notificado al deudor o a sus herederos, concediéndoles para el pago el plazo de ocho días a partir de la fecha de notificación.
Art. 9.- Formas de notificación.- La notificación de los títulos de crédito se practicará de las siguientes formas:
a) En persona.- La notificación personal se hará entregando al deudor en su domicilio o lugar de trabajo, o en el del representante legal, tratándose de personas jurídicas, una copia certificada o auténtica del título de crédito. La diligencia de notificación será suscrita por la o el Notificador en la respectiva razón. Si la o el Notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejando constancia de este particular;
b) Por boleta.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado en su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que efectivamente es el domicilio del Notificado, en los términos que disponen los artículos 59, 61 y 62 del Código Tributario. La boleta contendrá: fecha de notificación, nombres y apellidos de la o el notificado o razón social, la firma de la o el Notificador; quien reciba la boleta suscribirá la recepción y si no quisiera o no supiera firmar, se expresará así, con la firma de un testigo, bajo la responsabilidad de la o el Notificador; y,
c) Por la prensa.- Cuando la notificación deba hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes o de una localidad o zona, o cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de establecer, o en el caso del artículo 60 del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos iniciales se los efectuará por la prensa, por tres veces en días distintos en uno de los periódicos de mayor circulación local, o en el del cantón o provincia más cercanos;
Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la publicación.
Art. 10.- De las reclamaciones.- Los contribuyentes responsables o terceros que se creyeren afectados en todo o en parte por un acto administrativo, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente de la notificación, de conformidad al artículo 115 del Código Tributario.
Art. 11.- De la Comparecencia.- En caso de que las o los deudores notificados comparezcan en persona o por representante legal, se estará a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario.
Art. 12.- Contenido del reclamo.- De acuerdo al artículo 119 del Código Tributario, la reclamación se presentará por escrito y contendrá:
a) Designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula;
b) Nombres y apellidos, número de cédula de identidad del compareciente;
c) Indicación del domicilio permanente para notificaciones;
d) Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya su reclamo;
e) La petición o prestación concreta que se formule; y,
f) La firma del compareciente.
Art. 13.- Del procedimiento de oficio.- Admitido a trámite el reclamo, la autoridad competente impulsará de oficio el procedimiento, dispuesto en el Art. 124 y siguientes del Código Tributario.
Art. 14.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de ciento veinte días, contados desde el siguiente día hábil de la presentación del reclamo, las que podrán ser expresas o tácitas, conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Tributario.
CAPITULO III
DE LOS TITULOS DE CREDITO
Art. 15.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario que son los siguientes:
1. Designación de la administración y departamento que lo emite.
2. Nombres y apellidos o razón social y número de cédula que identifique a la o el deudor y su dirección.
3. Lugar y fecha de emisión.
4. Concepto por el que se emite.
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