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Accion de nulidad total o parcial de actos con rango de la ley por razones de incostitucionalidad

eleidahernandezInforme11 de Julio de 2012

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Acciones Judiciales para la defensa de intereses colectivos o difusos.

Acción por intereses colectivos y difusos es un medio de impugnación judicial especial conferido a aquellos titulares de un interés supraindividual, a los fines de lograr el restablecimiento e incluso reparación del derecho objeto de protección. Dicha acción es de eminente orden público y de marcado origen

Jurisprudencial, no sujeto a término para su interposición y cuyos efectos son “Erga omnes”, (Expresa que la ley, el Derecho, o la resolución abarca a todos, hayan sido partes o no; y ya se encuentren mencionados u omitidos en la relación que se haga), o sea, se extiende al grupo de personas que son partícipes del derecho restablecido.

Es evidentemente una garantía conferida a los particulares que, no siendo titulares de un interés individual pero representado por un derecho subjetivo o un interés personal, se encuentran inmersos en una situación desde la que perciben los efectos perjudiciales de una determinada actuación u omisión. De este modo, se instituye un instrumento de salvaguarda de aquellos intereses reconocidos por el propio Texto Constitucional.

Ahora bien, es cierto que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 se produce una apertura aparente de la justicia a los particulares, por lo que se llegó a establecer que el interés del recurrente debía ser ahora analizado por el juez de la manera más amplia, progresiva y favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26. En efecto, la Constitución de 1999, en su artículo 26 consagra, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los particulares para hacer valer sus derechos subjetivos e intereses difusos y colectivos en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ACCION DE NULIDAD TOTAL O PARCIAL DE ACTOS CON RANGO DE LA LEY POR RAZONES DE INCOSTITUCIONALIDAD

El primer proceso constitucional que se desarrolla ante la Jurisdicción Constitucional, y que ha sido históricamente el que ha caracterizado al sistema venezolano, es el que tiene por objeto que la Sala Constitucional juzgue con poderes anulatorios y a instancia de cualquier persona mediante acción popular, la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales de igual rango o valor que las leyes.

En efecto, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, y conforme a una

Tradición que se remonta a 1858, corresponde a la Sala Constitucional conocer de

los procesos de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos de valor o rango de ley, al disponer que le “corresponde exclusivamente… como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

Conforme al artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo, como Jurisdicción Constitucional tiene las siguientes atribuciones de control concentrado de la constitucionalidad de determinados actos estatales, con poderes anulatorios:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

El artículo 5º, párrafo 1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

de 2004 ha precisado estas atribuciones de la Sala Constitucional, al atribuirle poderes para:

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.

La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.

La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o

Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean refutables como actos de rango legal.

En relación con este “control concentrado de la constitucionalidad” de las leyes y demás actos estatales de rango legal o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, que con poderes anulatorios ejerce la Sala Constitucional como Jurisdicción Constitucional; el artículo 5, párrafo 3º de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia de 2004 dispone que:

Sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del

Estado o Municipio según corresponda. Sin embargo, como se analizará más adelante, al contrario de lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional ha creado un incidente de constitucionalidad para conocer, aún de oficio, del control concentrado de la nulidad de las leyes.

Ahora bien, lo más importante que debe destacarse comparativamente del sistema venezolano de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, es que la legitimación activa para intentar las acciones que originan el proceso constitucional corresponde a cualquier persona, configurándose la acción como una actio popularis. Por ello, el artículo 21, párrafo 9º de la Ley Orgánica de 2004 ha establecido que la legitimación activa para ejercer la acción de inconstitucionalidad, corresponde a:

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza… emanada de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Conforme a esta norma, por tanto, todo habitante de la República con capacidad jurídica puede intentar la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, sin distingo alguno, sean emanadas de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos procesos constitucionales ante la jurisdicción constitucional en Venezuela • de los Estados de la federación o de los Concejos Municipales (Ordenanzas).

Por tanto, a nivel nacional, la acción popular procede incluso contra las leyes aprobatorias de tratados.9

La Ley Orgánica acoge, por tanto, la doctrina de la acción popular en cuanto a que legitima para intentar el recurso no sólo a los ciudadanos

sino a “toda persona natural o jurídica”. Ahora bien en cuanto a la popularidad de la acción debe clarificarse el sentido de la regulación de la Ley Orgánica, cuando exige que el acto impugnado en alguna forma afecte los “derechos o intereses” del recurrente.

Esta precisión del artículo

21, párrafo 9º de la Ley Orgánica (equivalente al artículo 112 de la derogada Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976) podría considerarse, en cierta

forma, como una reducción de la popularidad de la acción a límites razonables: exige la lesión de los derechos o intereses del recurrente, pero puede, por supuesto tratarse de un simple interés, aun cuando específico. Por ejemplo, si se tratase de una ley de un Estado, se podría exigir ser residente de dicho Estado o tener bienes o intereses en el mismo, de manera que la ley impugnada

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