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Acción, derecho material y litigio

itzel0701Ensayo10 de Marzo de 2015

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UNIDAD 3 LITIGIO

3.1 Concepto

Carnelutti llamas litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.

A esta definición habría que agregar la aclaración, opina Alcalá Zamora, de que ese conflicto de intereses debe ser de transcendencia jurídica para que sea litigio.

Pero el simple conflicto de intereses considera Carnellutti no constituye un litigio, para que este surja, es necesario que dicho conflicto se manifieste exteriormente, es decir, que las voluntades de las partes se exterioricen por la exigencia de una de ellas y que las otras sacrifique su interés al interés de ella, y por la negativa de la segunda de acceder a esta pretensión.

El litigio puede existir independientemente del proceso: puede haber sin que haya este, cuando el interesado no demandada; pero no puede haber proceso sin litigio.

Alcalá Zamora dice el litigio no es otra cosa que la suma de dos apreciaciones divergentes (cuando uno no quiere, dos no riñen) acerca de uno real o supuesta relación jurídica sustantiva.

3.1.1 importancia

Acción, derecho material y litigio.

La prioridad de la acción sobre el derecho subjetivo material, o viceversa, lo primero no es la acción ni el derecho material sino el litigio, que puede surgir sin que esta exista, como cuando se aduzca una pretensión infundada o agotada, y arrastrar, sin embargo, un proceso a través de todos sus actos hasta sus etapas finales incluso.

El derecho material no se transforma a causa del proceso supone una situación transitoria, de la que si bien derivan determinadas consecuencias y medidas respecto de aquel por ejemplo, efecto interrogativo sobre la prescripción o de las partes por ejemplo, restricciones a su facultad de administrar o en su libertad personal, no llegan a modificar en su esencia el contenido del primero, a menos que durante el proceso sobrevengan motivaciones así mismo derecho material, que trascienda la litigio pendiente de la decisión judicial.

Entre la norma jurídica preestablecida llámese ley, costumbre, contrato, precedente jurisprudencial, pacto colectivo del trabajo, etcétera y la sentencia que decreta la aplicabilidad al caso concreto debatido, no se produce cambio alguno en el derecho material: se intercala, sencillamente, un litigio, que el proceso se encarga de conducir hacia la decisión: para el Litigio no es otra cosa que la suma de dos apreciaciones divergentes cuando uno no quiere, dos no riñen acerca de una real o supuesta relación jurídica sustantiva.

En síntesis: la transformación del derecho material, so pena de identificarla con esas repercusiones jurídicas sustantivas de queda hace poco hablamos, no puede manar de la promoción y tramitación del proceso, sino de una de estas dos fuentes.

A) El ataque discrepancia determinante del litigio, el cual se encuentra antes del proceso.

B) El pronunciamiento contenido en la sentencia de fondo, el cual puede reportarse de índole procesal y que se proyecta después de fenecido el proceso. Como se ve, el litigio constituye para nosotros la base del proceso. Carmelo no se refiere al proceso penal como conflicto de intereses entre el imputado de la parte lesionada sino como un acusado y acusación, sea cual fuere el sistema que para el ejercicio de esta se siga, incluso inquisitivo puro. Si incorporamos la presente explicación nos damos cuenta que litigio encuentra en la decisión y tenemos a los dos lados la acción y la reacción. Llegamos a la conclusión de que el presupuesto procesal por autónoma que se ajusta mejor el significado estricto del concepto, es litigio: los demás, o no son presupuestos procesales, sino de la resolución de fondo, o están más o menos directamente

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