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Acción reivindicatoria en el Código Civil de Colombia

Juan CentEnsayo23 de Abril de 2016

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INDICE


DEDICATORIA

Queremos dedicarle este trabajo

A Dios que nos ha dado la vida y fortaleza para terminar este proyecto de investigación,

A nuestros Padres por estar ahí cuando más los necesitamos; en especial a nuestro querido profesor Carmona Brenis Marco por su ayuda y constante cooperación.


INTRODUCCION

El presente trabajo se dará a conocer un tema de vital importancia dentro del Derecho Civil VI (Familia y sucesiones) estamos hablando de la “Acción de Petición y Reivindicación de Herencia” es necesario destacar que Las definiciones de las acciones de petición y reivindicatoria de herencia de bienes hereditarios responden a la forma como estas acciones estas legisladas en nuestro Código Civil en los artículos 664, 665 y 666 respectivamente.

Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesión de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su universalidad.

Ambas acciones son inherentes a la condición de heredero y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles. En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado. Es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.


MARCO TEÓRICO


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Se define como el derecho que le corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra los que loas posee en todo o parte a titulo sucesorio. (JARA, 2009: pág. 464)


La acción de petición de herencia le corresponde al heredero que no posee los bienes que le pertenezcan, dirigiéndose la misma contra quien las posee en todo  o en parte a titulo sucesorio. (EL PERUANO, 2011: pág. 7727)

Excluir a este poseedor o concurrir con él, desprendiéndose así que dicha acción es de contenido meramente declarativo. (EL PERUANO, 2011: pág. 7727)


ACCIÓN PETITORIA         _        


Es la acción que un heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él o para excluirlo si tiene mejor derecho que aquel. (CANALES, 2009: pág. 61)

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La petición de herencia según OLAVARRIA es un derecho que le corresponde únicamente a quien la ley lo designa heredero y cuyo título formal y virtual no exclusivo ni excluyente se plasma a través de la declaración de herederos, tiene un solo sustento y dos posibilidades de resultado. (OLAVARRIA, 1989: pág.  194)[pic 9]

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CARACTERISTICAS        - Es una acción inherente a la calidad de heredero.[pic 12]

- Acción real, que tiene su fundamento en el derecho de propiedad y posesión de los herederos sobre la masa hereditaria.

-Procesalmente le corresponde al procedimiento de conocimiento.

-Es imprescriptible. (AMADO, 2013: pág. 131)

-Que el reclamante invoque para fundar la acción su título de heredero, a fin que se verifique su calidad de sujeto[pic 13]

ACCIÓN        REQUISITOS        -Que el detentador de los bienes de la herencia o sujeto pasivo también invoque su calidad de heredero.

PETITORIA        (EL PERUANO, 2002: pág. 9577)

-Le es de aplicación a esta acción lo dispuesto en el art. 666 del código civil[pic 14]

- Petición de herencia.

ELEMENTOS        -Acumulación de acciones. (AMADO, 2013: pág. 134)


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ACCIÓN PETITORIA

ACCIÓN REIVINDICATORIA

-        La acción petitoria se dirige contra los coherederos.

-        Se dirige contra los terceros.

-        El demandado opone su título de heredero

-        Se opone el título de propiedad o tan solo el de posesión.

-        Es imprescriptible según lo establecido en la última parte del artículo 664 del código civil.

-        Es prescriptible a los 10 autos de conformidad con el inc.1 del art. 2001 del código procesal civil.

-        Es a titulo universal y se refiere a la totalidad de la herencia.

-        Es a título particular sobre determinados bienes. (CANALES, 2009: pág. 64)

-        Beneficia solo al heredero accionante.

-        Beneficia no solo al heredero accionante, sino también a todo sucesor que concurra en la sucesión (art.979 c.c. “Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común”).

-        Se dirige a recuperar la totalidad de la herencia.

-        Recupera bienes determinados, concretos y específicos.

-        La acción está dirigida a excluir al poseedor o a concurrir con él.

-        Su finalidad es excluir al tercero del bien.

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Legislación

Comparada


ACCIÓN REIVINDICATORIA EN EL CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA

CONCEPTO

COSAS QUE PUEDEN REIVINDICARSE

QUIÉN PUEDE REIVINDICAR

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. (Art. 946, )

Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúense las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. (Art. 947, Código Civil Colombiano)

TITULAR DE LA ACCIÓN.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. (Art.

950, Código Civil Colombiano)

Reivindicación de los Derechos Reales.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3ero. (Art. 948, Código Civil Colombiano)

ACCIÓN PUBLICIANA.- Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. (Art. 951, Código Civil Colombiano)

REIVINDICACIÓN DE CUOTA PROINDIVISO.- Se puede

reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. (Art. 949, Código Civil Colombiano)


CONTRA QUIÉN SE PUEDE REIVINDICAR

Art. 952: Persona contra quien se interpone la acción

La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Art. 953: OBLIGACIÓN DE DENUNCIA

El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Art. 954: FALSO POSEEDOR

Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

Art. 955: REIVINDICACIÓN DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO

La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Art. 956: ACCIÓN DE DOMINIO CONTRA HEREDEROS

No se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Art. 957: ACCIÓN DE DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE

Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.


El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

Art. 958: SECUESTRO DE BIEN MUEBLE

Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

Art. 959: MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO

Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

Art. 960: ACCIÓN REIVINDICATORIA POR EMBARGO

La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.


ACCIÓN PETITORIA EN EL C.C. ARGENTINO

ACCIÓN REIVINDICATORIA EN EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

La Acción de Petición de Herencia, se encuentra plasmada entre los artículos 3422 hasta el 3428, donde la acción que posee el heredero testamentario, o sucesor ab intestato, con vocación actual, o en caso de inactividad de éste, otros parientes en grado sucesible, para reclamarles, ante el juez de la sucesión, que es el del último domicilio del causante; a quienes han tomado posesión de los bienes hereditarios también en calidad de herederos, que el accionante desconoce y reclama para sí. También poseen legitimación activa el legatario de cuota, el cesionario de los derechos hereditarios y los acreedores en ejercicio de la acción subrogatoria. La acción es transmisible a los herederos de los legitimados activos. (Lafaille, s/n pág. 69).

El artículo 2758 del C.C. argentino la concede al propietario que ha perdido la posesión, expresando que el origen de esta acción de reivindicación, es el dominio sobre cosas particulares. Los artículos siguientes establecen el objeto de la acción, que son bienes muebles o inmuebles incluyendo los que los son por carácter representativo, los títulos de crédito nominales, y las partes alícuotas de un condominio. Se incluyen también en la reivindicación los restos de las cosa que aún subsistan, si la cosa se destruyó parcialmente y la universalidad de cosas, como un rebaño o una biblioteca. Se excluyen los bienes que no tengan el carácter de cosas, las cosas futuras, las accesorias y las muebles no identificables, como el caso del dinero, o cosas fungibles. No están incluidas tampoco, la universalidad de bienes, como por ejemplo una sucesión. (Lafaille, s/n pág. 87).

El sujeto pasivo de la acción es aquel que tomó la herencia en calidad de sucesor universal habiendo otros parientes de orden preferente, aun cuando tal vez estén en el mismo grado.

En los inmuebles la acción procede contra quien la posee por haber despojado la posesión al reivindicante, y también contra terceros de buena fe, que la hubieran obtenido de un poseedor de mala fe.


Se distingue entre el poseedor de buena y mala fe, según tuviera o no una creencia equivocada, pero fundada en razones. El artículo 3.428 habla de existencia de error de hecho o de derecho, siendo uno de los pocos casos en que puede admitirse un error de derecho como vicio de la voluntad. El poseedor es de mala fe cuando tomó la herencia sabiendo que había parientes más próximos que no se presentaron a tomarla, no por inacción, sino por desconocimiento.

El acreedor prendario de buena fe, puede repulsar la acción del propietario hasta satisfacer su crédito.

Si ambos, reivindicante y poseedor, tuvieran títulos sobre la cosa, se reputará con derechos el primero que hubiera tenido la posesión.

Con respecto a los frutos, el poseedor de buena fe adquiere los ya percibidos, y tiene derecho a que se reembolsen los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado. El de mala fe debe responder por los frutos percibidos y por los que no percibió por su culpa. Solo podrá reclamar los gastos necesarios efectuados.

Con respecto a los frutos, el poseedor de buena fe debía restituir los frutos que aún existieran antes de la litis contestatio, y todos, luego de esta etapa, de acuerdo al derecho justinianeo. El poseedor de mala fe respondía por todos los frutos antes y después de la litis contestatio.


ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

Pretensiones[pic 38][pic 39]

DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES


DEMANDANTE: Zenobia Vargas Castell.

DEMANDADO: Manuela Ramírez Vela

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ARGUMENTOS A FAVOR DE LA SENTENCIA


El Recurso de Casación no se sustenta en ninguno de los incisos del Artículo trescientos ochenta y seis, pero su fundamentación se refiere a la interpretación errónea de una norma de derecho material, que es el Artículo seiscientos sesentaicuatro del Código Civil; la recurrente refiere tener la calidad de heredera forzosa de su madre y causante, y que su demanda tiene doble objeto: tenérsele declarada como heredera legal y se determina su participación en la herencia.

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