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LA ACCIÓN PAULIANA EN EL CÓDIGO CIVIL


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2015  •  Resúmenes  •  2.421 Palabras (10 Páginas)  •  249 Visitas

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LA ACCIÓN PAULIANA EN EL CÓDIGO CIVIL

El código de 1936, en sus artículos 1098 al 1102, legislo sobre el fraude de los actos jurídicos. El art. 1098 considero que los actos de disposición a título gratuito, practicados por el deudor insolvente o reducido a insolvencia por causa de dichos actos, podían ser revocados a instancia de los  acreedores .en cuanto a los actos onerosos, el art. 1099 disponía que podían ser anulables   , cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida por el otro contratante .

El artículo 1100 se refería al caso del subadquiriente, al mismo que se podía oponer la acción pauliana, si la adquirió a título gratuito. Si la transmisión tuvo lugar a título oneroso, la revocación era posible si el subadquiriente obro con mala fe. Igualmente, el código se referida al carácter de la acción pauliana, afirmando que las ventajas resultantes de la revocación aprovechaban a la totalidad de los acreedores (art. 1101). Finalmente se estableció  que los acreedores cuyos créditos sean de la fecha anterior al acto impugnado, podían efectuar la acción revocatoria (art. 1102).

De los artículos antes citados se desprende que el código de 1936 exigía, para la procedencia para la procedencia de la acción pauliana, el perjuicio al acreedor y el fraude de parte del deudor.

Lo que pretende el acreedor es evitarse un perjuicio, que se da cuando el deudor con el acto practicado con el tercero disminuye su patrimonio de tal modo que no responde frente a la acreencia. En consecuencia, es la insolvencia del deudor lo que da lugar a la procedencia de la acción pauliana.

En cuanto al fraude, pode4mos decir que se da cuando el deudor tiene conciencia del perjuicio que se causa al acreedor y que, por lo tanto, no se podría pagar. Simplemente hay que tener en cuenta si el acto es a título gratuito, en cuyo caso deudor y tercero actuaron fraudulentamente .Por el contario, si el acto de enajenación fue el título oneroso, hay que tener en cuenta respecto al adquiriente  si fue de buena o mala fe.

Los artículos 1101 y 1102 del código de 1936 no requieren de una mayor explicación, porque sus textos son muy claros.

El código peruano de 1984 sostiene que se puede pedir la ineficacia de los actos cometidos por el deudor, por los cuales renuncia a derechos o disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito de sus acreedores. El artículo 1905, en su primer párrafo, se refiere a los actos jurídicos a título gratuito; en la segunda parte, a los actos jurídicos a título oneroso. De manera que dicho dispositivo contiene la posibilidad la plantear la acción pauliana en ambas circunstancias, lo que significa la revocatoria del acto fraudulento, con la finalidad de que el patrimonio del deudor, transferido a un tercero, retorne al domicilio del transfiriente deudor para que responda frente al crédito del acreedor accionante.

De suerte que nuestro código no habla de revocatoria, sino de ineficacia, término que es necesario precisar por una mejor comprensión del artículo 195 y demás  preceptos que tienen que ver con el acto jurídico fraudulento.

  1. CONCEPTO Y NOCIONES PREVIAS :

Por la acción pauliana, el acreedor persigue que se declare respecto de él la ineficacia de los actos realizados por su deudor con los cuales renuncie a derechos, o desaparezca o disminuya su patrimonio conocido perjudicando el cobro del crédito actual o futuro.

El patrimonio presente o futuro de los deudores constituye para los acreedores, especialmente para los quirografarios, garantía general del recupero de sus créditos; por eso, a dicho patrimonio, se suele denominar impropiamente [prenda general o común].

No basta que el deudor disminuya su patrimonio, sino que es necesario que con el acto de disminución, para que proceda la acción, se perjudique el cobro del crédito. Si el deudor debe 10 tiene un activo patrimonio de como por 100, y enajena por 50, hay disminución del patrimonio, pero no hay perjuicio al interés del acreedor.

El objetivo que persigue el acreedor con esta acción es el de obtener que se reponga la garantía general hasta límites que permita la satisfacción de su crédito. El acreedor tiene derecho de pedir que se declare ineficaces los actos de su deudor con los que renuncie a derechos (ejemplo, renuncia de la herencia o legado -art. 674 -, constitución del patrimonio familiar – art. 488- , renuncia a una prescripción ya ganada) o disminuya su patrimonio (venta, donación, hipoteca, prenda). Solamente hasta el límite a que haciende su crédito. Si el deudor debe 50, tiene un activo patrimonial de como por 100, y enajena bienes hasta por 90; en acreedor puede accionar para que se declaren ineficaces  los actos de enajenación de bienes hasta por 50, monto a que asciende su crédito, carecería de sentido que pueda pedir que se declare la ineficacia de la enajenación de viene por una suma mayor a 50, en lo que excede a esta cantidad estaría obrando sin tener un legítimo interés económico (Art. VI del T.P).

La disputa doctrinaria sobre si el acto que no comprende disminución del patrimonio del deudor, sino renuncia a derechos, puede ser o no impugnable vía acción pauliana, a quedado superado en el art. 195 que admite el control paulino de los actos del deudor por los cuales renuncia a derechos causando perjuicios a su acreedor, puesto que este cuenta como garantía general del cobro de su crédito con todo lo que pertenece o puede llegar a pertenecer a su deudor.

Declara la ineficacia, el acto, en si mismo válido y eficaz, es inoponible al acreedor demandante, el cual puede comportarse como si tal acto no se hubiese efectuado. De aquí se deducen las siguientes consecuencias:

  • El acreedor vencedor en la acción pauliana puede ejecutar los bienes enajenados por el deudor no obstante que ya no le pertenecen a este. Si quedare algún remanente después de cancelado el crédito, pertenece al adquirente de los bienes;

  • La ineficacia aprovecha solamente al acreedor demandante y no a los otros acreedores;
  • El dueño actual de los bienes o el deudor pueden paralizar la acción pagando el crédito o garantizándolo;
  • En la realidad entre deudor y adquirente, el acto impugnado es válido y eficaz. En tal virtud, el adquiriente despojando del bien por efecto de la ejecución, puede exigir de su transferente (el deudor enajenante), en aplicación del art. 1222 del C.C. , la restitución del importante utilizado para la satisfacción del crédito y la indemnización de daños.

El acto de renuncia a derechos, o de disposición o de gravamen realizado por el deudor no es ineficaz ab initio, sino que sobreviene ineficaz a consecuencia de la pretensión del acreedor prejuiciado y solo hasta la cuantía del perjuicio, además se requiere de la subsistencia del perjuicio; si el deudor adquiere bienes con los que se recupera la garantía general para sus acreedores, o el adquiriente satisfacen el crédito u otorgan garantías especificas suficientes, no hay razón para que se declare la ineficacia.

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