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Acción y pretension. Definición del derecho de acción

bartyrico12 de Octubre de 2014

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Acción y pretensión

1. La acción

2. Acepciones de la palabra acción

3. Evolución histórica del concepto de acción

4. Diferentes Teorías

5. Caracteres del derecho de acción

6. La pretensión

7. Diferencias entre acción y pretensión procesal

8. Conclusión

Objetivo 1. DESCRIBIR LA ACCIÓN

Objetivo 1.-

DESCRIBIR LA ACCIÓN Contenido La Acción. La Acción Civil. Teorías acerca de la naturaleza jurídica del derecho de acción. Requisitos constitutivos de la acción. La pretensión. Elementos de identificación de las pretensiones. Clasificación de las pretensiones.

I. LA ACCIÓN

En principio la acción constituye conjuntamente que la contradicción manifestaciones del Derecho a la Tutela Jurisdiccional, de otro lado si bien es cierto que el derecho de acción no tiene una naturaleza eminentemente procesal, aunque esta sea su expresión mas concreta, se trata de un derecho vinculado al sujeto de derecho, cuya naturaleza es constitucional y forma parte de los derechos humanos básicos.

Es importante también describir la evolución de los estudios del derecho de acción, pues nos permitirá determinar la naturaleza jurídica de una de las instituciones mas importantes del Derecho Procesal y entender la conceptualización de esta, pues como bien lo anota Niceto Alcalá de Zamora y Castillo "La jurisdicción se sabe que es, pero no se sabe donde esta; el proceso se sabe donde está, pero no se sabe que es; la acción no se sabe qué es ni donde esta".; la acción es uno de los conceptos mas difíciles de ser definidos en el derecho contemporáneo.

. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN

Para Enrique Vèscovi: "La acción es un "derecho" o "poder" jurídico que se ejerce frente al estado -en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional."

Para Juan Monrroy Galvez: "Es aquel de derecho constitucional, inherente a todo sujeto –en cuanto es expresión esencial de este- que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto"

Jorge Carrión Lugo entiende que: "Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y en forma directa o a través de un representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un conflicto de intereses o solicitando la dilucidación de una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción"

En conclusión podemos manifestar que la acción es un derecho subjetivo, público, subjetivo, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto de derecho –en cuanto es expresión esencial de este-, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto.

1. ACEPCIONES DE LA PALABRA ACCIÓN

La palabra acción dentro del campo usual tiene varias acepciones lo que se repite dentro del ámbito jurídico entre los cuales podemos mencionar las descritas por Couture:

• Como sinónimo de derecho, es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice que el actor carece de acción, lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo que el proceso deba tutelar.

• Como sinónimo de pretensión, este es el sentido mas usual, en la doctrina y en la legislación, se halla recogido en textos legislativos del siglo XIX que mantienen su vigencia aún en nuestros días; por ello que se habla de acción fundada e infundada, acción real y personal, acción civil, acción penal; en estos vocablos la acción es la pretensión, la existencia de un derecho sustantivo concreto, válido y en nombre del cual de promueve la demanda respectiva.

• Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción, se habla en consecuencia de un poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho por su calidad de tal, y en nombre del cual es posible acudir al Órgano Jurisdiccional en demanda del amparo de su pretensión.

• Como referencia a la vía procedimental, esta acepción es incorporada por Juan Monrroy Galvez, se refiere a la acción de hábeas corpus, acción de amparo, acción de inconstitucionalidad etc.

Estas distintas acepciones trajeron situaciones contradictorias y absurdas dentro del desarrollo de la acción por ello es necesario conocer, aunque no agotar la transformación de dicha conceptualización.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO DE ACCIÓN

2.1 LA ACCION EN EL DERECHO ROMANO

En la etapa germinal del Derecho Romano la acción o actio está aligada a la fuerza bruta lo que se denomina la acción directa; sin embargo casi desde la aparición del proceso, concretamente lo que se denomino el procedimiento de las acciones de la ley, la acción se refiere a un conjunto de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sentido genérico. Este error motivó que perdiera el juicio.

Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el derecho material camino a convertirse en una fórmula, en aquella época a cada derecho le correspondía una acción y una formula específica; por ejemplo para la demanda sobre la propiedad de un bien se tenía la acción reivindicatoria, para un conflicto de la posesión una acción posesoria; esta concepción impero durante el siglo II a.c. hasta el siglo III a.c., que es contemporánea con la época de oro del derecho civil romano.

Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la concentración de la actividad en el Juez y por la reducción e inclusive eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según este la acción es: "(...) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe"(Actio autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod sibi debetiur).

El derecho romano mas que sistema de derechos fue un sistema de acciones, le dio mas importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subjetivos, sin embargo pese a la considerable trascendencia que tuvo la actividad jurisdiccional el concepto de acción del derecho romano es irrelevante desde una perspectiva científica del proceso, puesto que tiene una óptica material de esta.

Sin embargo ello no impide reconocer que esta concepción se encuentra vigente en algunos ordenamientos jurídicos, verbigracia dentro del derecho nacional el Código Civil de manera reiterada utiliza el derecho de acción como sinónimo de derecho material, también dentro del ejercicio profesional en las cláusulas contractuales se incorporan como objeto la transferencia "derechos y acciones", pese a que desde una perspectiva científica el derecho de acción es inalienable, intransmisible, irrenunciable e indisponible; dentro del derecho societario el término acción hace alusión a la parte alícuota en que se divide el capital social.

TEORIAS

Teoría clásica o de la doctrina civilista de la acción

(Posición adoptada desde el derecho romano):

Dentro de la evolución del derecho romano tenemos que la noción del derecho de acción ha ido sufriendo igualmente cambios.

Así tenemos que, originalmente, la noción de acción es sinónimo de un conjunto de ritos sagrados y procedimientos ineludibles; y es durante el denominado Procedimiento Formulario del Derecho Romano, que el derecho de acción pasa a ser el propio derecho material que se exige y deduce dentro del juicio.

Más adelante, en la etapa del Procedimiento Extraordinario (que se reproduce en la época del emperador Justiniano), encontramos a la siguiente definición de acción: “(…) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”

Dicha definición (mantuvo considerable acogida en su época), hoy en desuso y que pertenece a la etapa pre científica del proceso, identifica a la acción con el derecho material que se discute en juicio, es decir, señala que ambos son equivalentes, de tal modo que quien tenía acción tenía el derecho, y no podía obtener otra cosa del órgano jurisdiccional que una resolución favorable.

II.2. Teorías modernas o de la autonomía de la acción:

Antes de 1856, la concepción clásica o romana del derecho de acción se mantuvo invariable, pero es a partir de dicho año que empiezan a salir a la luz varias teorías que tienen como rasgo más importante la separación o autonomía del derecho de acción sobre el derecho que se discute material que se discute en juicio. Veamos:

A. La polémica Windscheid – Muther:

Es importante mencionar a Bernard Windscheid pues, a pesar de ratificar y defender la concepción clásica del derecho de acción, es a partir de la crítica hecha a sus trabajos por Teodor Muther que se habla por primera vez de que el derecho de acción y el derecho material que se discute en juicio son no sólo diferentes, sino independedientes. Este fue el primer aporte para uno de los rasgos elementales del derecho de acción, cual es su “autonomía”.

Sin embargo, la concepción de Muther aún concibe

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