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Acto Jurídico - Articulo 140

kiroly1 de Octubre de 2014

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EL ACTO JURÍDICO

Artículo 140.- El acto jurídico es la libre manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Artículo 140a.- Para la validez del acto jurídico se requiere:

Que el sujeto tenga plena capacidad de ejercicio, salvo los casos de excepción previstos en la ley, y esté legitimado para celebrarlo.

Que la relación jurídica sea lícita.

Que cuando recaiga sobre bienes, servicios o abstenciones, sean físicamente posibles, determinados o determinables, y susceptibles de tráfico jurídico.

Que su finalidad sea lícita.

Que se cumpla la formalidad que, bajo sanción de nulidad, establece la ley.

Fundamentación y Propuesta de Subcomisión:

Como puede apreciarse, se mantiene la noción de acto jurídico contenida en el art. 140, pero se proponen enmiendas en cuanto a los requisitos de validez, los cuales, además de la manifestación de voluntad que es la esencia misma del acto jurídico, son enumerados en 5 incisos y no en 4 como lo hace la norma vigente.

En el inc. 1, se ha considerado mas propio hacer referencia al sujeto y no al agente, pues expresa mejor el concepto utilizado por el Código para hacer referencia a la persona, sea natural o jurídica. Además, se ha considerado indispensable que el sujeto no sólo sea capaz sino que tenga la necesaria justificación legal para celebrar el acto jurídico.

En el inc. 2 se ha eliminado la referencia al objeto, por las dificultades que este requisito genera al ser uno de los conceptos mas oscuros y confusos de los vinculados a los actos jurídicos. Las dificultades para la aplicación de este concepto radican, fundamentalmente, en que siendo requisito de validez para la generalidad de los actos jurídicos, con o sin contenido patrimonial, en estos últimos es sumamente difícil determinar su objeto. Por ello, como todo acto jurídico da creación a una relación jurídica, o la regula, o la modifica o la extingue, se ha optado por considerar la relación jurídica como requisito de validez, siempre que ella sea lícita y jurídicamente posible.

El inc. 3 complementa al inc. 2, en cuanto a la elininación del objeto. En él se establece que sólo cuando el acto jurídico recaiga sobre bienes o servicios, éstos deben ser jurídicamente posibles y, en su caso, físicamente posibles, determinados o determinables, y susceptibles de tráfico jurídico. De este modo, el requisito de validez contenido en el inc. 3 que se propone sólo lo será cuando se trate de actos jurídicos con contenido patrimonial y cuyo objeto - ya sin mencionarse - esté constituído por bienes o servicios, con lo que se atenúa la generalidad apodíctica del actual inc. 2.

El inc. 4 se propone la sustitución del tenor del actual inc. 3. Se ha considerado de mayor conveniencia una fórmula que no deje dudas en cuanto a la finalidad lícita que se persigue con la celebración del acto jurídico. Por ello se ha optado por una fórmula que objetiva el requisito al requerir que el propósito para el que se celebra el acto y sus efectos sean necesariamente corformes al ordenamiento legal.

En el inc. 5 se propone la sustitución del actual inc. 4 haciéndose precisiones que se consideran necesarias. La Subcomisión estima mas apropiado el uso del vocablo formalidad, en razón de su mayor sentido si se tiene en consideración que no puede haber acto jurídico sin forma, desde que ésta es la manera como se manifiesta la voluntad, y que denota de manera mas precisa el sentido de la formalidad prescrita por la norma legal. De este modo, el requisito de la formalidad consiste en el cumplimiento de la formalidad establecida por normas imperativas o cuando la ley la exige bajo sanción de nulidad.

El inc. 5 que se propone reserva la sanción de nulidad como atribución exclusiva de la ley y, por ello, propone una importante salvedad

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