ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Actos administrativos. Criterios diferenciadores del reglamento

vickyqu8 de Julio de 2014

3.451 Palabras (14 Páginas)188 Visitas

Página 1 de 14

ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo, es el medio a través del cual la Administración pública cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o interés público. Es la formalización de la voluntad administrativa, y debe ser dictado de conformidad con el principio de legalidad. El acto administrativo se define como un acto jurídico cuya características principales son que constituyen una manifestación o declaración de voluntad, unilateral, potestativa y ejecutoria, que tiene por objeto crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica individual. Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata.

DIFERENCIAS

Dentro de la división de los Poderes públicos, tenemos que el acto administrativo es el que procede del ejecutivo dado de un cauce formal de una serie de procedimientos que busca concretar la actuación administrativa para la realización de un fin. Diferenciándose del acto legislativo y del judicial, que viene emanado de documentos previos que se reseñan para hacerse cumplir (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración pública en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto particular.

Prácticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y disposiciones, verbales o escritas (singularmente éstas, debido a su constancia); sean acuerdos, órdenes, decretos, instrucciones, circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros a los alcaldes; pero no los organismos legislativos de los Estados.

Por tanto, de lo anterior resulta que en las definiciones tradicionales del acto administrativo que lo precisan, pura y sistemáticamente, como una declaración de voluntad realizada por la Administración, con el propósito de producir un efecto jurídico, el problema se reduce a determinar qué debe entenderse por Administración: o dicho término se define con un criterio orgánico, identificándose con los órganos de la Administración Pública como lo ha hecho el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o dicho término se define con un criterio material, identificándolo con el ejercicio de la función administrativa, lo que también produciría una definición incompleta del acto administrativo; o dicho término se define con criterios combinados de orden material, formal y orgánico.

Existen variantes significativas que pueden resaltar la diferencia existente entre los actos administrativos y actuaciones. A continuación señalaremos las divergencias nacientes, si los comparamos con los reglamentos

Criterios diferenciadores del reglamento:

Ordinamentalidad: el reglamento es una norma jurídica que se incorpora al sistema de fuentes respetando la jerarquía normativa. El acto administrativo es un acto jurídico no normativo y no forma parte del sistema de fuentes.

Consunción: Un reglamento produce efectos mientras permanece en el sistema de fuentes hasta que se le expulsa de él (derogación) y por tanto, es susceptible de ser utilizado en varias ocasiones. Sin embargo, el acto administrativo desaparece en cuanto se utiliza para un caso concreto.

Generalidad: el reglamento se caracteriza, como cualquier otra norma, por su generalidad, es decir, tiene como destinatarios a un conjunto de ciudadanos. Mientras que el acto administrativo se refiere a una persona en concreto

Procedimental: se atiende al proceso seguido para la elaboración de reglamentos y de actos administrativos. Los reglamentos se inician sólo de oficio, sin embargo los actos administrativos de 2 maneras: de oficio o a instancia de parte interesada.

Potestad Reglamentaria: Para los reglamentos hay muy pocos órganos para elaborarlos o aprobarlos, y muchísimos órganos de las distintas Administraciones Públicas con competencia para dictar actos administrativos.

Ilegalidad: Un reglamento sólo puede ser legal o ilegal, en cambio, los actos administrativos pueden ser válidos, nulos, anulables,....

Impugnabilidad: El proceso de impugnación de los reglamentos es distinto al de los actos administrativos. Los reglamentos no son impugnables en vía administrativa, ni son susceptibles de recurso alguno en dicha vía. Para impugnar actos administrativos ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, como requisito indispensable, tiene antes que agotar la vía administrativa previa.

Revocabilidad: Los reglamentos podrán ser revocados parcial o totalmente, mediante la derogación de dicho reglamento, no existen límites.

Sin embargo, los actos administrativos sí tienen límites impuestos, ya que sólo se pueden revocar los actos de gravamen o actos desfavorables. Y dicha revocación ha de respetar ciertos límites.

ELEMENTOS

Por elementos debe entenderse a aquellos factores o ingredientes que concurren a la formación o integración del acto administrativo, los elementos de este tipo de actos son los mismos que los de cualquier acto jurídico.

El Sujeto.

Sujeto activo es el órgano de la administración pública que en ejercicio de la función administrativa externa de manera unilateral la voluntad estatal produciendo consecuencias jurídicas subjetivas. En otras palabras, el sujeto activo del acto administrativo será siempre un órgano administrativo competente, el cual actúan por medio de funcionarios o empleados debidamente facultados para ello.

Sujeto pasivo del acto administrativo es el destinatario o persona en quien recaen los efectos del acto.

La Voluntad.

Como acto jurídico, el acto administrativo debe estar formado por una voluntad libremente manifestada no debe estar viciada por error, dolo o violencia.

El Objeto.

Se identifica con la materia o contenido del acto, es en lo que consiste o sobre lo que incide la declaración administrativa, indica la sustancia del acto administrativo y sirven para distinguir un acto de otro.

El objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el mismo acto administrativo establece, por ello el objeto puede ser una cosa (que se expropia),una actividad(concesional un servicio público),un status (nombramiento de un servidor público) otros.

El Motivo.

El motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca y funda sus realizaciones.

Constituye el antecedente que provoca el acto administrativo debe existir siempre como elemento del acto una relación inmediata de causalidad lógica entre la declaración y las razones que lo determinaron por ello el motivo se precisa con la contestación a la pregunta ¿Por qué?

La administración se encuentra obligada a motivar todo acto administrativo, ya que la motivación es la exposición delos motivos que han inducido a la administración a dictar un acto.

Por tanto, un acto administrativo está legalmente motivado cuando existe previa y realmente una situación legal o de hecho prevista por la ley.

El Fin.

Todo acto administrativo debe tener el fin propio de la función administrativa, que es el interés público. En consecuencia la administración publica no puede perseguir si no un fin de utilidad general, de interés público y no una finalidad cualquiera, (aunque sea de interés general) si no aquella que marca o indica la ley.

La Forma.

Es la materialización del acto administrativo, el modo de expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.

Los actos administrativos se dictan comúnmente por escrito pero es posible debido a la naturaleza de ciertos actos su producción verbal o por señales.

La Publicación y notificación.

Los actos administrativos tienen como requisito fundamental su publicación ya que sin esta no tendría la validez correspondiente.

La Publicación y la notificación de los interesados.

La publicación es aplicable a los reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos.

El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación es elemento del acto, forma parte de él. El acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado.

El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra, se concreta, se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere valor, no antes ni después, y no desde la fecha de su admisión.

Las notificaciones pueden hacerse indistintamente, así:

Acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello. Préstamo del expediente. Recepción de copias. Prestación espontánea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo. Cédula. Edictos. Otros medios de comunicación.

Es admisible la notificación verbal cuando el acto no este documentado por escrito. Para concluir señalamos que la notificación de un acto administrativo supone necesariamente el otorgamiento, implícito de la vista de las actuaciones en que dicho acto ha sido producido y los dictámenes e informes han dado lugar a este.

CARACTERÍSTICAS

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (23 Kb)
Leer 13 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com