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Alimentos


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2013  •  1.337 Palabras (6 Páginas)  •  257 Visitas

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Época: Décima Época

Registro: 2002698

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.69 C (10a.)

Pag. 1303

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1303

ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE.

El ordenamiento jurídico del Distrito Federal establece categorías de quienes tienen derecho a recibir alimentos, como son los cónyuges; los concubinos; los hijos; los hermanos; los padres; el adoptante y el adoptado; así como quiénes tienen la obligación correlativa, hasta llegar al pariente colateral dentro del cuarto grado, según lo previenen los artículos 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código Civil para el Distrito Federal, comprendiéndose también lo previsto por el artículo 13 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal; dentro de esas categorías no existe más limitación que el obligado y beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado y el denominador común es que exista una relación de parentesco o un vínculo jurídico, que por la especial situación del menor o mayor de edad, sea necesario que otra persona mayor de edad y con capacidad económica, le suministre los alimentos indispensables para su subsistencia. Hay entre el deudor y la madre de sus hijos -como acreedor alimentario- una situación de dependencia económica y un vínculo jurídico que se extiende por el solo hecho de haber procreado hijos aunque no se surta el supuesto del matrimonio o del concubinato; incluso, aceptar que solamente la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a alimentos, tendría un efecto discriminatorio hacia otra mujer que al igual que aquélla también ha procreado hijos con el deudor alimentario y necesita alimentos. Más aún, se desconocería el derecho a los alimentos de la mujer que ha procreado hijos, lo cual viola lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política Mexicana que establece la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, como es el derecho a los alimentos y se infringe el principio de igualdad del hombre y de la mujer; también se desconoce el artículo 1, en relación con los artículos 2, inciso d) y 13 inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la cual el Estado Mexicano es parte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Así es, el derecho a las prestaciones familiares, que incluye el derecho a los alimentos sobre una base de igualdad entre hombre y mujer, y por mayoría de razón, de cualquier mujer frente a otra mujer cuyo denominador común sea el haber procreado hijos o incluso haber tenido la misma situación de una cónyuge, aunque no pueda reunir la calidad de concubina por el obstáculo jurídico de un matrimonio anterior, queda menoscabado cuando se exige por la ley o la autoridad judicial nacional al interpretarla, que exista una relación de matrimonio o concubinato, no obstante que haya procreado hijos con el deudor alimentista y se dedique al hogar y al cuidado de ellos, con lo cual no está en posibilidad real de proveerse a sí misma los ingresos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias. Por tanto, sobre la presunción de que la mujer es dependiente económica por dedicarse a cuidar a los hijos menores de edad que procreó con el presunto deudor

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