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Alternativas a la prosecución del proceso


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2012  •  Tutoriales  •  5.712 Palabras (23 Páginas)  •  399 Visitas

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ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.

Llamado también para algunos autores como el “principio de la discrecionalidad”. Este principio ha sido acogido en diferentes ordenamientos jurídicos europeos principalmente en Portugal, Italia, España, pero es el Sistema Alemán quien lo ha regulado más detalladamente. En el Derecho Anglosajón, esta figura ha sido considerada como la regla y está sustentada sobre la plea guilty: que significa confesión dirigida a evitar el juicio y la plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y de este modo, reducir o multar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado.

Asimismo, la figura del “Principio de Oportunidad” ha sido acogida en nuestro país y su introducción al proceso penal venezolano atiende a diversas necesidades, ya que por una parte, este se fundamenta en razones humanitarias al considerar aquellas situaciones en donde el delito cometido y su eventual condena tengan un carácter insignificantico que al llevar a cabo un procedimiento este sea innecesario y a que a su vez la pena aplicable sea desprorcionada con respecto al daño causado. Por otra parte, desarrolla una política criminal, tendiente a simplificar y agilizar la administración de justicia penal, así como estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al que delinquió.

Concepto:

Es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado.

La doctrina venezolana, considera que el Principio de Oportunidad es una excepción a la regla, al contrario como lo consagran en el derecho anglosajón como antes se mencionó, ya que exponen que este precepto constituye una excepción al principio de legalidad que establece la materialización del Ius puniendi y el Ius persiguendi del Estado, es decir el Estado, bajo la premisa de este principio tiene la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito, como lo define Vicenzo Manzini. “Es el monopolio del Estado para conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho punible”. De lo antes expuesto, es que se considera el Principio de Oportunidad como una excepción al de legalidad, cuando se le da al Fiscal y al Juez la potestad de ejercer o no la acción penal.

Supuestos:

Si bien es cierto, que la ley adjetiva penal otorga al Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de solicitar autorización para prescindir total o parcialmente de la acción penal, en aplicación del Principio de Oportunidad; esta no se produce por el solo gusto de ese órgano, sino por el contrario para la procedencia de dicha solicitud la ley establece que deben ocurrir unos supuestos, los cuales expresamente señala y que son:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él. Ejemplo: Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.

2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.

3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desprorcionada la aplicación de una pena.

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Ahora bien, analizando las características de este principio se infiere: En primer lugar el Artículo 37 señala: “El fiscal podrá solicitar”, resaltando el papel que éste representa como un solicitante, es decir su facultad está sujeta a una simple solicitud de aplicación de este principio. En este sentido, algunos autores sostienen como Pérez Sarmiento (2000), que la función del Ministerio Público se ve disminuida en comparación a otros sistemas acusatorios, ya que la naturaleza de este tipo de sistema radica en que es el Fiscal quien decide si acusa o no, si se ejerce o no la acción penal, sin embargo bajo el nuevo proceso penal venezolano, quien decide si se persigue y acusa a un sujeto determinado es el Juez en este caso el Juez de Control, lo cual es contradictorio a la esencia misma de los Sistemas Penales Acusatorios.

En segundo lugar, se admite que el Fiscal, en aplicación de tal principio, en determinadas circunstancias pueda prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en el supuesto de que pueda pedir acusar a una misma persona, en un mismo juicio por unos delitos y por otros no. O limitar el ejercicio de la acción a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, caso en el que concurran varios imputados, puede acusar a unos y a otros no; estas modalidades las puede llevar a cabo siempre que ocurra alguno de los supuestos señalados por la ley y con la aprobación del Juez de Control.

Artículo 38. Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él. Ejemplo: Las Invasiones genéricas Art. 184 del C.P.

2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.

3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desprorcionada la aplicación de una pena.

4. Cuando la pena o medida de seguridad

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