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Amparo Cautelar


Enviado por   •  14 de Junio de 2013  •  6.142 Palabras (25 Páginas)  •  515 Visitas

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Amparo cautelar

Es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos.

Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos dice:

Articulo 5.

"…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia nro. 00159 del 5 de febrero de 2002 asentó:

"Cuando, (...) se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal."

Competencia para conocer del amparo cautelar

La sala constitucional con respecto a esta forma de amparo ha dicho que es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación y por ello sigue el destino de aquella, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar se determina a través de la competencia de la pretensión principal. (Sala constitucional, sentencia nro. 887, del 31 mayo de 2001)

Competencia para conocer las acciones de amparo constitucional.

Según lo establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín por la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente donde ocurriere el hecho , acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. .

Esta disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia del Tribunal que ha de conocer de la acción de amparo, a saber: :

1) COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, que la determina el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo. .

2) COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, conforme a la cual son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las apelaciones conocerán los Tribunales respectivos.

Requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, pretensión esta que ha sido debidamente admitida; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

De tal manera, que este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional. .

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni

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