Amparo Contra Liquidacion
nadia77232 de Abril de 2014
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C. JUEZ DE DISTRITO EN
TURNO EN MATERIA CIVIL.
P R E S E N T E:
Fernando Raymundo Sánchez Mendoza, mexicano, abogado, con cédula profesional numero 1035903, expedida por la Dirección Federal de Profesiones, como lo acredito con la copia certificada que de la misma acompaño, casado, vecino de Puerto Vallarta, Jalisco, al corriente en el pago de los impuestos que me competen, señalando como domicilio para recibir notificaciones el despacho sito en Avenida 16 de Septiembre 730, despacho 909, en esta ciudad y autorizando para recibir notificaciones a los Licenciados Sergio Arturo Sánchez Mendoza y Raúl Emmanuel Martínez Bocanegra, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, ante Usted, con el debido respeto comparece a
E X P O N E R:
Que como lo acredito con el testimonio de la escritura pública número 17,425, otorgada ante la fe del Notario Público Número 5 de Puerto Vallarta, Jalisco, soy Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del señor Emile John Septou, y con tal carácter vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada en el juicio civil ordinario expediente 1802/98, por el C. Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, resolviendo el incidente de Liquidación de sentencia promovido por la parte actora, por ser violatoria de diversos derechos públicos subjetivos de mi poderdante.
A efecto de dar cumplimiento a las exigencias previstas por el artículo 116 de la Ley de Amparo, procedo a formular el siguiente
S E Ñ A L A M I E N T O:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO DIRECTO: Emile John Septou, con domicilio en el edificio Popa, departamento número 1206, del Condominio Marina del Rey, Fraccionamiento Marina Vallarta, de Puerto Vallarta, Jalisco; el nombre y domicilio del suscrito como apoderado del quejoso, ya han quedado mencionados en el proemio de este escrito.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Vallarta Marina Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio procesal en la Avenida Niño Obrero 882, en la colonia Ciudad de los Niños, en Zapopan, Jalisco.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE: C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DEL ESTADO. Con domicilio en el edificio Luis Manuel Rojas, calle Morelos 147, en Guadalajara, Jalisco.
IV. ACTO RECLAMADO: Del C. Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, se reclama la sentencia interlocutoria dictada el día 18 de marzo de 2002, resolviendo el incidente de liquidación de sentencia promovido por la parte actora, dentro del juicio civil ordinario número 1802/98, seguido por mi poderdante en contra de Vallarta Marina S.A. de C.V. , Resolución que no admite recurso alguno, conforme lo establece el artículo 490 del Código Procesal vigente en la entidad, razón por la que me veo precisado a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
V. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Las consagradas por los artículos 14 y 17 de Nuestra Carta Magna.
VI. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: La sentencia interlocutoria impugnada se notificó el día 22 de marzo de 2002.
VII. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que son ciertos los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado y los que sintetizo de la siguiente forma:
A N T E C E D E N T E S:
8. Mi poderdante demandó en juicio civil ordinario a la persona moral denominada Vallarta Marina S.A. de C.V., por la rescisión de un contrato de compraventa celebrado entre ambos, respecto a un inmueble, ante el Juez Cuarto de lo Civil de Guadalajara, Jalisco. El Juicio concluyó con sentencia condenando a la demandada a devolver la cantidad de $230,000.00 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al día del pago, juntamente con los intereses generados conforme a lo establecido por el artículo 1976 de la Ley Sustantiva Civil del Estado, desde el día 13 de mayo de 1997 y hasta la completa conclusión del juicio.
9. Así las cosas, mi poderdante, por conducto de su abogado patrono, presentó demanda incidental por la liquidación de la sentencia, a fin de determinar el monto de los intereses legales a cuyo pago fue condenada la demandada, ofertándose en el incidente como pruebas la documental pública consistente en lo actuado en el juicio principal y la que se denominó, equívocamente, también documental pública, aunque realmente se trata de una documental privada, consistente en un ejemplar de la revista especializada “Notas Fiscales la Estrategia de los Profesionales” emitida en agosto del 2001 por el Grupo Editorial Hess. Se le corrió traslado de dicha planilla a la demandada incidental, quien si bien objetó la documental privada, sólo lo hizo “POR NO SER UN DOCUMENTO PUBLICO; que no hace efectos de prueba plena.” Esto es, no lo objetó en cuanto la verdad de su contenido. No obstante lo anterior, el Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, falló en el sentido de aprobar únicamente la planilla de liquidación de sentencia “hasta por la cantidad de $230,000.00 (doscientos treinta mil dólares americanos 00/100 M. E.) que corresponde a la suerte principal”, modificando de esta suerte la sentencia dictada en el juicio principal ya que en aquella se condenó a la demandada al pago de intereses hasta la conclusión del juicio, lo que aún no ha acontecido, puesto que no se ha cubierto el pago del principal.
10. Dado que dicha resolución no admite recurso alguno por así disponerlo expresamente el artículo 490 del Enjuiciamiento Civil de la Entidad, es por lo que acudo a su jurisdicción en demanda de Justicia.
11. Es necesario aclarar que la resolución que se combate fue dictada en cumplimiento a la sentencia dictada por el C. Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil, bajo el número de expediente 1147/2001, que se resolvió concediendo la Protección de la Justicia de la Unión, para que la Responsable dictara una nueva resolución enza que analizara las pruebas ofertadas por la actora incidentista y en plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho proceda. Pero como esta nueva resolución constituye un nuevo acto de Autoridad, es por lo que nuevamente se acude a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Constituye fuente de los conceptos de violación el considerando ÚNICO y Proposición PRIMERA de la resolución dictada el día 18 de marzo de 2002 en el incidente de liquidación de sentencia relativo al juicio civil ordinario número 1802/98.
Se violan los artículos 14 y 17 Constitucionales al no haberse aplicado los artículos 342 último párrafo, 477 y 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como el artículo 1976 del Código Civil del Estado.
Los artículos 14 y 17 Constitucionales establecen el principio de legalidad y es el caso que, no se aplicó lo dispuesto por dichos preceptos. El artículo 14 Constitucional establece que la privación de derechos debe de realizarse conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho y el artículo 17 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Primero.
El artículo 342 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado dice:
“Para admitir la objeción el promovente deberá expresar concretamente el motivo de la misma.”
En el presente caso, la Responsable viola las Garantías individuales de mi poderdante, al considerar, en la foja 243 del sumario, que “...le asiste la razón al demandado del principal y de la incidencia en cuanto a la improcedencia de la liquidación de intereses que realiza el actor en su planilla que ahora se resuelve:---------------------------------
Ello resulta se así en base al hecho de que el actor para justificar el índice Nacional de precios al Consumidor, que ha tenido a partir del 13 trece de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, fecha a partir de la cual se condenó a la empresa demandada a pagar a favor de la actora tales intereses, ofreció como PRUEBA DOCUMENTAL, una revista denominada “Notas Fiscales la Estrategia de los Profesionales”, emitida en agosto del 2001 dos mil uno, por el Grupo Editorial Hess; documento que por sí solo carece de eficacia probatoria, en razón de que en primer lugar se trata de un documento proveniente de terceros y en segundo lugar el mismo no se encuentra firmado y por ende autorizado por quien lo suscribe, en consecuencia su contenido no se encuentra legalmente autorizado, ello conforme lo dispone el artículo 68 del Código Civil, el cual a la letra dice: “Firma es la expresión gráfica que estampa una persona para dejar constancia de su voluntad en el documento que con su persona está referido. Esta expresión gráfica es libre y solamente se tendrá como auténtica, para efectos de cotejo y comprobación, aquélla que se estampe en presencia de servidores públicos o con motivo de funciones oficiales” Razonamiento, que en opinión del suscrito, es erróneo porque el documento, no obstante no encontrarse firmado, no fue objetado debidamente por la parte demandada, y ello le da valor probatorio pleno. En efecto, si bien es cierto que el demandado incidentista, objeta la documental privada ofertada por la parte actora, en su objeción sólo se limita a señalar que la objeta “por no ser documento publico;
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