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Amparo Directo

malza98712 de Noviembre de 2013

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PRUDENCIA LÓPEZ RAMÍREZ

AMPARO DIRECTO

PRESIDENTE DEL HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIURCUITO, EN TURNO.

PRUDENCIA LÓPEZ RAMÍREZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle 16 de septiembre número 606 Colonia centro de la ciudad de Puebla, y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a la señora Licenciada Betzaida Posadas Cárcamo, con cédula profesional número 20100765, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal, 1°, fracción I, 5°, fracción I, 34, 170, 176, 175, 178, y demás relativos de la Ley de Amparo vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla en el procedimiento familiar privilegiado seguido por la suscrita en contra de Dubraska Pérez López y Johny González Olivier.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175, de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. Quejoso PRUDENCIA LÓPEZ RAMÍREZ, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle 16 de septiembre número 606 Colonia centro de la ciudad de Puebla.

II. NOMBRE Y DOCIMILIO DEL TERCER PERJUDICADO.― Dubraska Pérez López y Johny González Olivier, con domicilio en el despacho ciento veinte de las calles Teziutlán sur número tres mil setecientos cuatro de la ciudad de Puebla.

III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

IV. ACTO RECLAMADO: Se reclama de la autoridad señalada como responsable la sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece en los autos del toca 192/13 a través de la cual se confirma el auto de la resolución dictada en el juzgado quinto de lo familiar de Puebla contenido en el expediente 313/18 de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, misma que me causa perjuicio por considerar que carezco de legitimación activa para ejercitar mi derecho de acción sobre el juicio especial de pérdida de la patria potestad en contra de mi descendiente Dubraska Pérez López y su cónyuge Johny González Olivier.

V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: diecisiete de septiembre de dos mil trece.

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.― Artículos 1, 4, 14, 16, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICÓ INEXACTAMENTE O SE DEJÓ DE APLICAR: Convención Sobre los Derechos del Niño, Código Civil del Estado de Puebla.

HECHOS

I.- Dubraska Pérez López y Johny González Olivier, celebraron contrato de matrimonio con arreglo a las leyes del Estado de Puebla el día treinta de marzo de dos mil cuatro.

II.- Como consecuencia de la vida marital que llevaban, tuvieron dos hijos, Tomy González Pérez nacido el cuatro de abril de dos mil siete y César González Pérez nacido el 6 de febrero de dos mil ocho.

III.- El cónyuge de mi hija decidió emigrar a los Estados Unidos de América el 9 de junio de dos mil ocho argumentando su situación económica y el desempleo en el que se encontraba, desconociendo hasta la fecha el lugar exacto de su residencia.

IV.- Dubraska Pérez López comenzó una relación sentimental con un hombre llamado Fernando José Ramírez Sánchez, mismo que la conduce a conductas adictivas como el consumo consuetudinario de bebidas embriagantes, llegando en ese estado a mi domicilio a altas horas de la madrugada a recoger a mis nietos.

V.- Presento ante el Juzgado quinto de lo familiar de Puebla demanda de pérdida de patria potestad.

VI.- El Juzgado quinto de lo familiar de Puebla resuelve el nueve de septiembre de dos mil trece que carezco de legitimidad activa para poder ejercitar mi derecho de acción ante los tribunales y dar inicio al juicio antes mencionado.

VII.- Interpongo recurso de apelación ante la Segunda Sala Civil de Puebla y confirma la sentencia de primera instancia el día dieciséis de septiembre de dos mil trece, notificándomela al día siguiente.

VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

ÚNICO

La resolución dictada por la autoridad responsable el día dieciséis de septiembre de dos mil trece bajo el toca 192/13 que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado quinto de lo familiar del Estado de Puebla es violatoria de derechos humanos que el Estado Mexicano me reconoce a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del instrumento internacional celebrado por el ejecutivo y ratificado por el Senado de la República conocido como Convención sobre los derechos del niño. Esto es así porque en la sentencia que se sirve dictar me niega el derecho de ejercitar mis derechos ante los tribunales judiciales argumentando que no tengo legitimación activa que me permita iniciar el juicio de pérdida de patria potestad, causando con ello perjuicio hacia mi esfera jurídica y sobre todo causando perjuicio al interés superior de los derechos de los niños en cuestión, pues no observó el instrumento internacional conocido como Convención sobre los Derechos del niño, violando con ello los preceptos constitucionales 1, 4, 14, 16, y 133.

Si bien es cierto que carezco de legitimación de acuerdo a la sentencia dictada por la autoridad responsable, también debe tenerse en cuenta que en el juicio que intenté ante el juzgado quinto de lo familiar están en disputa derechos de menores de edad, en este sentido la autoridad jurisdiccional debe conducirse en el sentido de procurar, privilegiar y garantizar estos derechos pues de los antecedentes mencionados en el presente ocurso es claro que sus progenitores han actuado de manera negligente que darán como resultado una mala calidad de vida de mis nietos.

En consecuencia, la autoridad responsable omitió apegarse a las disposiciones establecidas en el tratado internacional denominado Convención sobre los derechos del niño, violando con ello el artículo primero constitucional que a la letra dice: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

En este sentido debe de concederme la protección más amplia a mis derechos reconocidos en el tratado internacional en cuestión a la luz del principio pro persona que establece el párrafo segundo del artículo primero constitucional que dice que: las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por otra parte, la sentencia impugnada a través del presente juicio de garantías es violatoria del artículo cuarto constitucional que establece de manera expresa el interés superior de la niñez de la siguiente manera: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Además nuestros máximos tribunales se han pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

Novena Época

Registro: 162354

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Tomo XXXIII, Abril de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XLVII/2011

Página: 310

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 310

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4O. CONSTITUCIONAL.

De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González.

En el mismo sentido, la autoridad jurisdiccional debe en todo

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