Amparo Indirecto Contra Auto De Formal Prision Dictado Por Delito De Abogados Patronos Y Litigantes
almaelena12 de Septiembre de 2012
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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO.
Palacio Federal.
ALMA ELENA DIAZ, promoviendo por mi propio derecho en calidad de quejoso, dentro del juicio de AMPARO INDIRECTO que se plantea, señalando como domicilio a efecto de oír y recibir notificaciones el ubicado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y autorizando en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los CC. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, comparezco para exponer:
Que en términos de lo dictado por los artículos 103 fracción I, 104 fracción I, 107 fracción I y II párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1/o, 3/o, 4/o, 114 y 116 de la Ley de Amparo, vengo a interponer JUICIO DE AMPARO en contra del auto de formal prisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juez Segundo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, en la Ciudad de Durango, dentro de los autos que integran el expediente 86/2009; lo anterior al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I. Nombre y domicilio del Quejoso.
ALMA ELENA DIAZ, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
II. Tercero Perjudicado
GUILLERMO DÍAZ GUERECA.
III. Autoridades Responsables.
A. Juez Segundo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, en la Ciudad de Durango.
B. Procurador General de Justicia del Estado, como responsable de la Policía Ministerial del Estado.
Señalando como autoridad ordenadora, al referido Juez y en calidad de autoridad ejecutora, al Procurador General de Justicia del Estado, como titular y responsable de la Policía Ministerial.
IV. Actos Reclamados
C. Se reclama del Juez Segundo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, en la Ciudad de Durango, el dictado del auto de formal prisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dentro de los autos que integran el expediente 86/2009.
D. El auto de mandamiento de ejecución en relación al auto de formal prisión de fecha 30 de septiembre de 2010.
V. Conceptos Constitucionales violados
Se violan en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que el acto de autoridad que se reclama, viola en mi perjuicio el marco de garantías individuales a que tengo derecho, como lo son: La Garantía de Seguridad Jurídica y Debido Proceso Legal, misma que se restringe a través del dictado de un auto de formal prisión en mi contra, que no reúne los requisitos constitucionales y legales, dando lugar a la existencia de un ilegal mandato de autoridad.
Tal premisa, permite establecer en consecuencia la violación de las garantías al quejoso, al incumplir la obligación de realizar el dictado de un acto de autoridad estableciendo con toda precisión los numerales de derecho en los cuales sustenta el acto, así como los razonamientos lógicos jurídicos, que permiten establecer un nexo causal, entre el hecho planteado por el denunciante y el derecho objetivo.
VI. Bajo protesta de decir verdad, y en términos de lo dictado por el artículo 116 fracción IV de la ley de amparo, se establecen los siguientes:
Antecedente
, SEÑALA LA FECHA EN QUE SE TE CONCEDIÓ EL AMPARO, Y LOS EFECTOS DEL MISMO.
VII. Conceptos de violación.
PRIMERO. “DE LA VIOLACIÓN A LOS ELEMENTOS DE FONDO EN LA INTEGRACIÓN DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN”. Me causa perjuicio, el dictado del auto de formal prisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dentro del expediente 86/2009, radicado ante el Juzgado Segundo del Ramo Penal en la Ciudad de Durango, así como los actos de ejecución ordenados en relación al mismo, pues tales actos, son violatorios de los artículos 14, 16 y 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial, en lo relativo a las garantías de seguridad jurídica y debido proceso legal.
Sobre el particular, debe destacarse que la garantía de seguridad jurídica, determina la existencia de su similar de debido proceso legal, la cual integra el reconocimiento del Estado a favor del ciudadano, a ser sujeto a un juicio del orden criminal, únicamente a través de un auto de formal prisión, en el cual se compruebe el cuerpo del delito que se imputa, así como la probable responsabilidad.
Tal garantía, se encuentra debidamente plasmada en el artículo 14 constitucional, que a la letra indica:
“…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad ó de sus propiedades, posesiones ó derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata….”
Expresión de derecho constitucional, que se relaciona con lo señalado por el artículo 16, que refiere:
“…Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles ó posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”
Así como el artículo 19 de la Constitución Federal, el cual establece:
“… Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado…”
Al respecto, conviene distinguir el concepto de cuerpo del delito y probable responsabilidad, que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como único órgano legitimado para llevar a cabo la interpretación de normas constitucionales, que al respecto señala:
Probable Responsabilidad.- Lo cual significa que el Juez debe justificar el por qué en la causa en cuestión, se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo.
De tal forma, que la probable responsabilidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a la existencia del conjunto de elementos objetivos o externos que integran el cuerpo del delito, y que deben de resultar bastantes, para someter al ciudadano a un juicio penal.
Así, la probable responsabilidad a que alude la norma constitucional, no se surte únicamente con la apreciación subjetiva del juzgador sobre la existencia de los elementos del cuerpo del delito, y una probabilidad -no razonada- en relación a la participación en la conducta.
Por el contrario, es necesario establecer los medios argumentativos suficientes, que permitan señalar de forma motivada y razonada la participación del encausado en el hecho que se le imputa. Supuestos que en el presente asunto, no se actualizan.
Es de resaltar, que la litis en el juicio constitucional se surte entre el acto reclamado y los conceptos de violación vertidos por el quejoso, de tal manera, que únicamente deberá de limitarse el estudio dentro del juicio constitucional, a tales supuestos, en donde como se demostrará, el auto de formal prisión que se impugna carece de los elementos de fondo y forma para su calificación de legal.
Es una verdad jurídica, que el Juez Tercero de Distrito en el Estado, ha reconocido a través de sentencia de amparo directo, dentro del juicio 505/2010, que los medios de prueba aportados por la fiscalía dentro de proceso penal, y analizados por el juez de la causa, SON INSUFICIENTES A EFECTO DE ACREDITAR LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DELITO, así como LA PROBABLE RESPONSABLIDAD. Resultando así, que el auto del cual ahora se presenta demanda de amparo, no es, sino una reiteración de los elementos probatorio ya existente en juicio, engarzados a través de argumentos diferentes, para asumir la misma conclusión, misma que desde luego resulta incorrecta.
Para confirmar lo antes señalado, se hace preciso el estudio de los hechos imputados, en relación a los elementos del cuerpo del delito, para el efecto de arribar a la inexistencia de una probable responsabilidad. Son hechos:
1
La existencia de un juicio civil testamentario en el cual es parte, Guillermo Díaz Guereca 2
La existencia de un poder notarial otorgado por Guillermo Díaz Guereca, a favor de Alma Elena Díaz, el día 23 noviembre 2006.
3
Ficha de retiro bancario de fecha 16 de julio de 2008, por la cantidad de ciento veinte mil pesos.
4
Declaración del denunciante así como de los testigos Maria Teresa Díaz Vázquez y María Guadalupe Ochoa Rutiaga.
Sin embargo, tales elementos de hecho no resultan suficientes a efecto de acreditar la existencia del cuerpo del delito y mucho menos, la probable responsabilidad penal, pues la raíz en la construcción del argumento de autoridad en materia penal, exige el establecer de forma motivada el engarce ideológico que permita establecer la existencia de una participación
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