Amparo
ZacatecoEnsayo13 de Noviembre de 2014
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Amparo
Amparo Directo – Amparo Uni-instancial-
Tribunales Colegiados.
Amparo Indirecto – Bi – Distancial
Segunda Instancia
AMPARO DIRECTO
¿En qué casos procede el Amparo Directo?
¿Qué supuestos establece la ley de Amparo para la procedencia del Amparo Directo?
Las improcedencias nacen en la constitución, que son improcedencias constitucionales, en la ley de amparo son improcedencias legales, y hay otras improcedencias que nacen en la jurisprudencia y son improcedencias constitucionales.
La improcedencia en el amparo es cuando el amparo no reúne los requisitos de procedibilidad y por lo tanto no se puede dictar la sentencia del fondo, no se puede proteger al quejoso, no se le puede otorgar al amparo y protección de la justicia federal.
Entonces la procedencia de fondo es cuando se cumplen todos los requisitos para hacer el amparo y el quejoso sea protegido por el Poder Judicial de la Federación.
Supuestos de Procedencia.
o Requisitos
Forma
Fondo
1) Contra sentencias definitivas o laudos
a) Sentencia definitiva
a. Decide el Juicio en lo Principal –Sin incidentes que son los accesorios-
b. No procede Recurso Ordinario o las partes renunciaron a los recursos ordinarios (Cuando la ley lo permite)
Si las partes recuren a un Recurso Ordinario la sentencia no sería definitiva. – Por que la sentencia todavía puede ser modificado- *Agotar los recursos mediante el recurso de definitividad*
Características para que se dé la sentencia definitiva.
(Art. 46 Principal)
o Deciden el Juicio en lo principal
o Las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o revocadas.
o También se consideran como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
b) Laudo
Strictu sensu – Resoluciones de Árbitros
Públicos (Profeco, Condusef, Cosamed)
Privados
Latu Sensu – Resoluciones de tribunales laborales
Tiene un doble significado en:
Strictu Sensu: Son las decisiones tomadas por los árbitros al resolver un conflicto que se ha sometido a su consideración (forma hetero-aplicativa o hetero-compositiva de solucionar litigios) (hetero: alguien ajena a nosotros – compositiva- que nos compone laudos)
Pueden ser:
a. Privados –Pronunciados por particulares-
b. Públicos – Emitidos por el Derecho Publico ejercen funciones de Autoridad-
Latu Sensu – Soluciones definitivas que expresan o emiten los tribunales del trabajo. (Ejemplo. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Las Juntas de Conciliación y Arbitraje; aunque estas son sentencias definitivas, se les llama laudos porque vienen del ejecutivo y para diferenciarlos del poder judicial)
Impugnación de Laudo Stricto Sensu
1.- Privados
Son emitidos por particulares
No tiene la naturaleza de ser actos de Autoridad.
Forma de Impugnación. (de laudos de stricto sensu)
o No puede de ser impugnadas directamente a través de amparo.
o Únicamente los actos emitidos que se hacen en el procedimiento de homologación de laudos.
Homologación de Laudos: Se le presenta a un juez de primera instancia y se le dice que tenemos un laudo a nuestro favor que no se quiera cumplir, entonces el juez lo declara valido y el juez ordena que lo ejecute- mediante el procedimiento de ejecución-
Ante el Juez de Distrito se realizan los amparos Indirectos.
2.- Públicos
Características. (Strictu Sensu)
Son aquellas emitidos por Instituciones públicas que conforme a la ley pueda desempeñar la función de árbitros (PROFECO, CONDUSEF, la COSAMED)
El poder Judicial de la Federación los ha considerado verdadero actos de autoridad.
¿Procede amparo directo o indirecto en contra de los aludidos laudos?
El poder judicial de la Federación ha sostenido que un tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer.
Ante estos casos procede el Amparo Indirecto por disposición del Art 114 Fracción II de la Ley de Amparo y 42 Fracción IV.
LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR LA CONDUSEF CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO RELATIVO.
De la demanda de amparo en que se reclame un laudo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), al resolver en un juicio arbitral una controversia suscitada entre una institución financiera y un usuario de los servicios financieros, con motivo de la interpretación y cumplimiento de un contrato de naturaleza civil o mercantil, debe conocer un Juez de Distrito en Materia Civil, en aquellos lugares en que existan Juzgados de Distrito especializados en esa materia, porque se surte el supuesto previsto en la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. A esa conclusión se arriba atendiendo a que de acuerdo con la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el título cuarto de la mencionada legislación, el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia por materia a favor de algún Juez de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado y no en la de la autoridad responsable; de ahí que si bien la citada comisión es una autoridad formalmente administrativa, puesto que de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros, al desempeñar la función de árbitro no actúa en el ámbito administrativo, ni sus actos pueden tener ese carácter, tanto porque sus funciones arbitrales sólo pueden ser desempeñadas cuando las partes así lo convengan, como porque al ejercer su función arbitral y decidir la cuestión, aplicará disposiciones civiles o mercantiles, según sea el caso, y para poder obtener el cumplimiento de sus determinaciones deberá solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado competentes. No es obstáculo para la anterior conclusión que en la fracción IV del artículo 52 de la invocada ley orgánica, se establezca la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, porque si la citada comisión es una autoridad formalmente administrativa, los laudos que emite al resolver un juicio arbitral no se constituyen como actos administrativos, los cuales se caracterizan por crear de manera imperiosa situaciones jurídicas individuales para satisfacer las necesidades colectivas o de la comunidad, sino como actos desprovistos de imperio, es decir, de esa parte de la función jurisdiccional que implica la potestad soberana del Estado de imponer a los contendientes, si es necesario por la fuerza pública, el sentido o las consecuencias de la resolución dictada.
IUS 179,558
PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, LAUDOS DICTADOS POR LA. SON RECLAMABLES EN AMPARO ANTE JUEZ DE DISTRITO Y NO EN AMPARO DIRECTO.
Si el acto reclamado en el juicio de garantías es el laudo pronunciado por la Procuraduría Federal del Consumidor, en un procedimiento arbitral seguido en forma del juicio, en los términos del artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y toda vez que dicha procuraduría, por su propia naturaleza, no es un tribunal administrativo o del trabajo, sino un organismo descentralizado de servicio social, con funciones de autoridad, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resulta claro que el Tribunal Colegiado de Circuito es incompetente para resolver el juicio de amparo directo interpuesto por la quejosa, surtiéndose dicha competencia en favor de un Juez de Distrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 114, fracción II, de la Ley de Amparo y 42, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
IUS 249,966
2) Contra Resoluciones que ponen fin al juicio.
Reglamento del Poder Judicial de la Federación (RPJF)
No decide el Juicio en lo principal (No resuelve pretensiones de la parte actora ni excepciones de la parte demandada)
Sin embargo, lo dan por concluido sin que proceda recurso ordinario.
Características – Art. 46- Párrafo tercero de la Ley de Amparo
o Sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido.
o Las leyes comunes no conceden -ningún recurso ordinario que pueda modificar o revocar esa decisión -por virtud- que ponen fin a un juicio.
Definición que da el Poder Judicial de la Federación de resoluciones que pone fin a un Juicio.
RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO, NOTA DISTINTIVA DE LAS (ARTICULO 46, PARTE FINAL, DE LA LEY DE AMPARO).
Para
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