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Amparo

jhanett31Tesis9 de Junio de 2015

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Amparo Indirecto Fundamento legal Amparo directo Fundamento legal

Diferencias (al menos 8, las que el equipo considere más importantes) 1.- En el amparo directo: se presenta ante autoridad responsable, para que este lo turne al Tribunal Colegiado de circuito, para que resuelva.

2.-Procede contra sentencias definitivas y laudos que pongan fin al juicio.

3.-La suspensión del acto reclamado la concede o niega la autoridad responsable

4.-La ley no puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores.

5.-El amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia y no contra la ley. La concesión solo vincula a desaplicar la ley.

6.-En la vía directa no existe esta posibilidad.

7.-En el amparo directo deben respetarse los presupuestos procesales.

8.- En el amparo directo esos órganos son de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la suprema corte de Justicia, solamente en materia de constitucionalidad de las leyes y la interpretación de la Constitución.

Art.175 fracción III de la Ley de Amparo

Articulo 170 fracción I

Ley de Amparo

Art. 170 de la Ley de Amparo

Art. 61 de la Ley de Amparo

Art 170 Ley de Amparo.

Art, 61 Fracción I de la Ley de Amparo.

Art.182 párrafo 5 de la Ley de Amparo.

Art.179 de la Ley de Amparo.

En amparo indirecto la demanda se presenta ante Juez de Distrito, para que este resuelva.

Procede contra : leyes, actos que no provengan de tribunales judiciales administrativos o del trabajo, actos de dichos tribunales ejecutados fuera de juicio o después de concluido este, actos en el juicio que tengan una ejecución, de imposible reparación, actos ejecutados dentro y fuera del juicio que afecten a personas extrañas a él.

La suspensión del acto reclamado la concede el Juez de Distrito, pudiéndose decretar de plano o a petición de la parte, en esta última se encuentra la provisional y la definitiva.

Aquí la ley es uno de los actos reclamados, y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables.

El amparo concedido contra la ley, la inválida por cuanto hace al quejoso, por esto no se aplicara mientras esté vigente.

En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley.

El juez de Distrito tiene amplias facultades para, determinar la improcedencia del juicio.

En el amparo indirecto solo pueden interponer revisión, los tribunales colegiados de circuito, participan como órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencias, para lo cual resolverán en algunas decisiones serán terminales. Art 35 de la Ley de Amparo

Art. 1 Fracción I y II de la Ley de Amparo

Art. 125 y 126 de la Ley de Amparo.

Art.107 Fracción I DE La Ley de Amparo.

Art. 107 de la Ley de Amparo

Art.119 Ley de Amparo y 107 Fracción I inciso c

Art.37 de la Ley de Amparo.

Art.83 de la Ley de Amparo

Similitudes (al menos 4 las que el equipo considere más importantes) Resguardar el orden constitucional.

Sus principios generales. Instancia de parte, prosecución judicial, definitividad de los actos de autoridad, estricto derecho, la relatividad de la sentencia.

Se promueve la suspensión del acto reclamado.

Ambos protegen derechos Constitucionales. Art.113 y 117 Constitucional, Art. 107 Ley de Amparo, Art 170 de la Ley de Amparo. Para cada amparo. Resguardar el orden constitucional

Sus Principios generales, instancia de parte, prosecución judicial, definitividad de los actos de autoridad, estricto derecho, relatividad de la sentencia.

Se promueve la suspensión del acto reclamado.

Ambos protegen derechos constitucionales.

Jurisprudencia de Amparo Directo

Reflexión Reflexión

Ejemplos de jurisprudencia (4) TESIS JURISPRUDENCIAL 2/2009 PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBE TENÉRSELE POR ACREDITADA A QUIEN SE OSTENTA COMO ENDOSATARIO EN PROPIEDAD, AUN CUANDO DEMANDE EL PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO ENDOSADO A SU FAVOR CON POSTERIORIDAD A SU VENCIMIENTO. La personalidad jurídica es única e indivisible y consiste en la facultad procesal de una persona física o moral para comparecer en juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos. Ahora bien, el cambio en la calidad del actor no implica la pérdida de su interés jurídico, ya que éste nace desde que se ostenta como titular del derecho que hace valer. Así, en un juicio ejecutivo mercantil debe tenerse por acreditada la personalidad de quien ostentándose como endosatario en propiedad comparece en juicio a promover su acción, aun cuando demande el pago de un título de crédito endosado a su favor con posterioridad a su vencimiento, pues la circunstancia de que haya obtenido una calidad diversa, es decir, que haya dejado de ser endosatario en propiedad y ahora sea cesionario, no anula su interés jurídico, en tanto que dicho cambio únicamente se vincula con los posibles efectos derivados de una cesión ordinaria, pero no con la capacidad o la calidad de quien comparece en el juicio. Lo anterior, con independencia de que la legitimación en la causa, que constituye la titularidad del derecho cuestionado, es un tema de futura valoración dentro del propio juicio, ya que debe tenerse en cuenta que mientras la legitimación en el proceso es requisito para la procedencia del juicio, la legitimación en la causa lo es para el dictado de una sentencia favorable. Además, el hecho de que un título de crédito se endose después de su vencimiento no implica que pierda su ejecutividad a través de la vía ejecutiva mercantil, esto es, si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido sujeta al cesionario (antes endosatario en propiedad) a las excepciones personales que el obligado pueda tener contra su acreedor inmediato, no existe disposición alguna o razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, en tanto que el documento base de la acción conserva su naturaleza. Contradicción de tesis 161/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 1° de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de diciembre de dos mil ocho.- México, Distrito Federal, cuatro de diciembre de dos mil ocho.- Doy fe.

Tesis Aislada de Amparo Indirecto TESIS AISLADA I/2014 (10ª). PATRIA POTESTAD. EL JUEZ, AL ANALIZAR LA DEMANDA DE SU PÉRDIDA POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. La patria potestad es una institución creada en beneficio de los menores y no de los progenitores, pues constituye una función encomendada a éstos en favor de sus hijos, dirigida a su protección, educación y formación integral. En esa lógica, la pérdida de la patria potestad no es una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que pretende defender los intereses del menor en casos en que su bienestar se garantiza en mayor medida con la condena a su pérdida. Ahora bien, el artículo 373, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, prevé el supuesto de la pérdida de la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; sin embargo, no todo delito comprueba que el progenitor ha incumplido con sus obligaciones derivadas del ejercicio de aquélla y causa con ello un perjuicio a los intereses y bienestar del menor. Lo anterior es así, porque sin una ponderación de la naturaleza del delito y de las circunstancias en las que se comete, la condena a la pérdida de la patria potestad bajo ese supuesto podría resultar desproporcionada y contraria a los intereses de los menores, ya que existen delitos cuya naturaleza no denota una afectación evidente y directa a sus intereses; esto es, no demuestra fehacientemente que el progenitor ha incumplido las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad y ha pretendido ocasionarle un daño al menor, como sucede en el delito de sustracción de menores, donde dependiendo de las circunstancias en que se cometa, puede o no demostrarse el perjuicio y daño a éstos. Por tanto, ante la demanda de pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 373 citado, el juez debe atender al principio del interés superior del menor a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución

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