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Analisis De Registro Civil


Enviado por   •  12 de Febrero de 2013  •  1.260 Palabras (6 Páginas)  •  508 Visitas

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Se considera en este caso, que de la lectura del artículo se puede entender que una persona puede cambiar su nombre más de una vez en el transcurso de su vida. Se considera que ello atenta contra la seguridad y estabilidad que debe reinar en las relaciones jurídicas.

Se propone, en aras del resguardo de tal estabilidad y seguridad, que tal disposición se entienda de la siguiente manera: podrá cambiarse el nombre de cualquier persona ajustando su petición al supuesto de ley (que sea contraproducente a su dignidad o no se corresponda con su género), “por una sola vez en la vida”, en cualquiera de las tres etapas a las que se refiere la disposición in comento; es decir, podrá cambiarse el nombre propio antes de cumplir catorce años a través de su representante; o bien, a partir de los catorce años por sí mismo; y por último, en el supuesto de no haberlo cambiado en una o cualquiera de las dos etapas anteriores, cumplidos los dieciocho años, podrá solicitar el cambio de nombre individual. Lo que se quiere resaltar es que se trata de una oportunidad única en la vida.

Claro que también podría interpretarse (aunque no se comulgue con ello) que si una persona interpone una solicitud del cambio de nombre siendo adolescente, y llegada la mayoridad desea cambiar su nombre otra vez, está autorizado para ello. Se cree que de ello ser así, tal solicitud estaría fuera del supuesto de hecho contemplado en el párrafo primero: cuando éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad. Es evidente que la primera solicitud debía cumplir con este supuesto, pero no parece lógico que la segunda solicitud esté sustentada en la misma hipótesis, ya que ello sólo reflejaría una falta del funcionario al no haber velado por el interés superior del menor y admitir que se le llame inapropiadamente.

Por otra parte, en el caso de que fuere elevada a la consideración del Registrador una solicitud de cambio de apellido, por lesionar este la dignidad y honor del solicitante, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez y con ello excluye al legislador la mención del nombre patronímico o apellido y por tanto aleja la posibilidad de fundamentar la pretensión en esta disposición. Sin embargo, se piensa que puede tomarse para sustentar tal petición, el mismo argumento del artículo in comento, cuando se arguye que dicho apellido lesione la dignidad de la persona humana. Claro que se reconoce que el apellido tiene por fuente de adquisición “la filiación” y no la libre escogencia o atribución de sus progenitores o terceras personas, pero aún así, sigue siendo un derecho fundamental que debe tutelarse.

El último aparte del artículo citado en el párrafo anterior, constituye para la tramitación del cambio de nombre, el procedimiento de rectificación en sede administrativa cuyo director será el Registrador Civil. Esta innovación tiene implicaciones que se perciben positivas: la simplificación del trámite para los usuarios, que no requieren de mayores legalismos y costos para acceder al sistema registral y obtener pronta respuesta, evitando de esta forma el retardo procesal que tenían que padecer en sede jurisdiccional.

CONCLUSIÓN

La Nueva Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana, es sin duda uno de los diversos instrumentos jurídicos existentes en el país que contiene disposiciones de carácter material destinado a resolverles numerosos elementos a las personas regidas por ella, tanto nacional como internacionalmente (objetivo o subjetivo). Contiene innovaciones legislativas importantes en la materia que regula pero en este

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