Analizando los antecedentes históricos de lo que hoy conocemos como derecho a la propiedad
cesarleal1971Documentos de Investigación10 de Noviembre de 2015
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Analizando los antecedentes históricos de lo que hoy conocemos como derecho a la propiedad. Debemos iniciar el tema estudiando la evolución constitucional en Venezuela del derecho de propiedad elaborada por el profesor Brewer-Carias, a su juicio, se distinguen cuatro etapas, a saber: de 1 811 a 1864, en Ia que Ia propiedad se presenta corno un derecho absoluto; de 1 864 a 1914, en Ia que se empiezan a admitir restricciones; de 1914 a 1947, en Ia que Ia propiedad se presenta como un derecho limitado y, finalmente, Ia de 1947 hasta el presente, en la que junto con las limitaciones a la propiedad también debe tenerse en cuenta Ia función social que ésta cumple . A partir de este estudio, a fin de evidenciar el tratamiento constitucional en Venezuela que ha recibido el derecho de propiedad, nos enfocaremos en las Constituciones que reportan modificaciones sustanciales en este tema. Iniciamos este capítulo con Ia Constitución de 1811, en Ia cual se estableció lo siguiente: Articulo 142.- El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos. De igual modo se estableció que "El objeto de Ia sociedad es Ia felicidad común, y los gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella ( ... ) procurándole el más justo y honesto ejercicio de sus derechos" (artículo 151). Otros artículos de relevancia son:
Artículo 152: Estos derechos son Ia libertad, Ia igualdad, Ia propiedad y Ia seguridad. Artículo 155: La propiedad es el derecho que cada uno tiene a gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria. En primer lugar, en esta primera regulación constitucional del derecho de propiedad, a nuestro modo de ver, no se establece este derecho como absoluto sino como un derecho que en su ejercicio es limitado por el ejercicio de los derechos de otros. En segundo lugar, ya se establece el contenido de este derecho, el cual supone el goce y disposición de los bienes. Por otra parte, en el artículo 165 de La Constitución de 1 811 disponía lo siguiente: Articulo 165: Todo individuo de Ia sociedad, teniendo derecho a ser protegido por ella en el goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades con arreglo a las leyes está obligado, por consiguiente, a contribuir por su parte para las expensas de esta protección y a prestar sus servicios personales o un equivalente de ellos cuando sea necesario, pero ninguno podrá ser privado de Ia menor porción de su propiedad ni ésta podrá aplicarse a usos públicos sin su propio consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del pueblo, y cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que Ia propiedad de algún ciudadano se aplique a sus semejantes deberá recibir por ella una justa indemnización. De lo anterior se evidencia que Ia propiedad privada podría ser destinada a un uso público, pero con el previo consentimiento de su propietario o del órgano legislativo nacional, y luego de comprobarse "legalmente" su necesidad pública. Aunque Ia restricción de Ia propiedad no se presenta del todo precisa, lo cual se alcanza en los siguientes textos constitucionales, su regulación impide que sea arbitraria, pues, en primer lugar, no es Llevada a cabo solo por el órgano del Estado que requiere Ia propiedad para un uso público sino que se necesita Ia aprobación del Cuerpo Legislativo; y en segundo lugar, el propietario es compensado por Ia restricción de su derecho.
Con Ia Constitución de 1811, no solo en materia de propiedad, podemos afirmar que se hace una declaración formal de la existencia de derechos y libertades individuales, los cuales no solo suponen una serie de condiciones esenciales inherentes al ser humano en cabeza de los ciudadanos sino también límites al poder del Estado, que en el caso concreto, para que se pueda destinar a un uso público determinada propiedad, hay un control parlamentario y un pago al propietario. Resulta más que evidente que en Ia Constitución de 1811 Ia propiedad no se presenta como un derecho absoluto sino que está limitada por el derecho de los otros y por Ia intervención del Estado en casos específicos. Esta regulación del derecho de propiedad se mantiene bastante similar en las siguientes Constituciones , pero a nuestro modo de ver, Ia Constitución de 1864 constituye un hito en este sentido al disponer: Articulo 14: La Nación garantiza a los venezolanos. 2.- La propiedad con todos sus derechos: ésta solo estará sujeta a las contribuciones decretadas por Ia autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio. Las modificaciones entre una Constitución y otra radican fundamentalmente en Ia forma de restringir Ia propiedad, y en este aspecto Ia Constitución de 1864 —a nuestro juicio— se presenta como Ia que ofrece mayores garantías al ejercicio del derecho de propiedad. En efecto, Ia propiedad, que por primera vez se incluye en un titulo dedicado a las garantías de los venezolanos, solo estará sujeta a las contribuciones establecidas en Ia ley, lo cual, si entendemos acertadamente Ia noción de ley, representa en sí una garantía. En efecto, tal y como lo ha señalado Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos "La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de Ia autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad" y Ia ley es el resultado de un proceso de "creación de las normas jurídicas de carácter general" que "ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en Ia Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas”. Procedimiento de creación que "no solo se inviste a tales actos del asentimiento de Ia representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en Ia formación de Ia voluntad política o influir sobre Ia opinión pública para evitar que Ia mayoría acate arbitrariamente", es decir, implica un respeto a las minorías y al pluralismo político, ambos consustanciales con un Estado Democrático. Este concepto acuñado por Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1986 es perfectamente aplicable a Ia intención del constituyente de 1864, pues este desarrollo de Ia Corte no tiene otro fundamento que ci de establecer los límites al ejercicio del poder en aras de respetar las libertades individuales, fundamento que encontramos de forma explícita en Ia Declaración de Independencia de 1789 y que inspiró nuestro propio proceso de independencia. En varios de sus artículos Ia Declaración nos muestra el rol esencial de Ia ley en Ia organización política y del Estado, porque Ia ley solo prohíbe las acciones perjudiciales a La sociedad y nadie puede ser obligado a hacer to que Ia Ley no ordena (artículo 5); Ia Ley es Ia expresión dc Ia voluntad popular y debe ser igual para todos (artículo 6); Ia Ley solo establece las penas necesarias y solo se podrá ser condenado en virtud de una Ley establecida con anterioridad al delito (artículo en suma, el poder no se ejerce de forma arbitraria sino dentro de ciertos límites. Esta garantía jurídica de los límites a Ia propiedad también resulta consustancial con un Estado democrático en Ia medida en que las contribuciones a las cuales estará sometida Ia propiedad estarán determinadas en Ia Ley, cuya vocación es ser general y abstracta, con lo cual se evita restricciones que atienden a condiciones individuales y subjetivas.
Adicionalmente, vemos también que Ia propiedad estará sujeta a decisión judicial, previa indemnización y juicio contradictorio, to cual también es una garantía si consideramos, en primer lugar, que Ia actuación del juez se ejercerá en Ia medida de sus competencias establecidas por Ley en un juicio en que las partes tienen igualdad de oportunidades para alegar y probar; y, en segundo lugar, que ci propietario podrá ver limitado el ejercicio de su derecho luego de ser indemnizado, esto es, compensado, llevado a una situación to más similar posible a Ia que se encontraba. Este carácter previo de la indemnización se recogerá en las Constituciones de 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936y 1945. Las Constituciones de 1947, 1953, 1961 y 1999 se limitarán a consagrar en algunos casos "el pago del precio "; en otro caso "el pago de justa indemnización" y, finalmente, "pago oportuno de justa indemnización". Estas últimas formulas constitucionales no garantizan que el propietario sea compensado antes de que sea limitado en el ejercicio de su derecho, lo cual constituye una desmejora respecto de las regulaciones anteriores. Continuando con Ia evolución constitucional del derecho a Ia propiedad privada, luego de Ia Constitución de 1864, Ia redacción de Ia disposición correspondiente se mantiene bastante constate en las siguientes Constituciones. Sin embargo, observamos un cambio importante en Ia Constitución de 1914 al agregar en las limitaciones a Ia propiedad "medidas sanitarias conforme a Ia ley" y en Ia Constitución de 1925 al agregar que los propietarios estarán obligados a "observar las disposiciones sobre higiene pública, conservación de bosques y aguas, y otras semejantes que establezcan las Leyes en beneficio de Ia comunidad". Mención especial merece la Constitución de 1936, porque en el parágrafo primero del numeral segundo del artículo 32 a las causas de expropiación, Las cuales se limitaban hasta ahora a razones de utilidad pública ahora se agrega "utilidad pública o social" y en el parágrafo segundo del numeral segundo del mismo artículo 32 se establece restricciones y prohibiciones para adquirir y transferir "determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza o por su condición, o por su situación en el territorio Con relación a las razones de "utilidad social", to cual se reproduce en las siguientes Constituciones, estimamos que tal añadido lejos de contribuir a precisar las bases por las cuales el legislador desarrollará los supuestos por los cuales procederá Ia expropiación y, en consecuencia, los supuestos por los cuales se restringirá el derecho de propiedad, amplia innecesariamente las restricciones Ia propiedad. Consideramos que al haberse establecido constitucionalmente Ia posibilidad de expropiar solo por razones de utilidad pública, ya se inculca Ia idea de que la propiedad no era un derecho absoluto y que bajo ciertas circunstancias y ante determinadas necesidades del colectivo o de Ia sociedad, ceda tal derecho. A nuestro modo de ver, tal inclusión no le agrega nada a las razones de "utilidad pública" y, en cambio, to que debe ser preciso, conciso y delimitado, dado que se está limitando un derecho constitucional, puede generar dudas, confusiones e interpretaciones que socaven el contenido de Ia propiedad. Finalmente, debemos referir la Constitución de 1947, pues es el primer texto constitucional que reconoció, de forma explícita, Ia función social del derecho a Ia propiedad privada en los siguientes términos: Articulo 65: La Nación garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general... Artículo 67: En conformidad con Ia ley, solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago del precio, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes... Una redacción bastante similar se halla en las Constituciones de 1945, 1961 y 1999, en las que se evidencian las razones de utilidad pública o social para Ia expropiación. Solo debemos acotar que en Ia Constitución de 1999, retomando Ia redacción de nuestras Constituciones iniciales, se incluyó expresamente el contenido del derecho de propiedad al indicar que "Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes" (artículo 115). Ahora bien, aunque en Ia Constitución de 1999 no se coloca expresamente Ia función social de Ia propiedad, Ia doctrina y jurisprudencia lo reconocen, y tal omisión se atribuye a un error del constituyente. En este sentido, se ha dicho que esta omisión a pesar de ser un error material, no ha impedido que la jurisprudencia de Ia Sala Constitucional reconozca que Ia función social forma parte integrante del concepto de propiedad privada. Como podrá advertirse, nuestra atención en Ia regulación del derecho de propiedad en las Constituciones de 1947, 1961 y 1999 se dirige a Ia inclusión, ya sea en forma expresa o no, de Ia función social que se le adjudica a Ia propiedad, inclusión que a nuestro modo de ver, debe ser considerada con precaución. Esta última afirmación nos impone preguntarnos entonces, ¿cuáles son las consecuencias de reconocer una función social a Ia propiedad?, Lo que nos lleva al siguiente razonamiento; Con relación a La función social de Ia propiedad, función expresamente incluida a partir de Ia Constitución de 1947, Ia extinta Corte Suprema de Justicia señaló que tiene por objeto asegurar que el ejercicio de Ia propiedad no resulte incompatible con los intereses públicos y que se trata de un concepto jurídico con contenido económico y social que resulta del cumplimiento de obligaciones y deberes que Ia ley impone al propietario considerando Ia naturaleza del bien . Esta función social de La propiedad está presente en Ia Constitución de 1999, si bien no de forma expresa, en Ia medida que deriva del reconocimiento de derechos constitucionales de contenido económico y prestacional, Ia concurrencia de operadores económicos, el derecho de selecciona de los consumidores, el principio de co-iniciativa, el principio de solidaridad y Ia cláusula del Estado Social, son características que configuran un sistema de economía social de mercado. Ahora bien, antes de analizar cada uno de estos elementos del sistema económico de Ia Constitución de 1999, todos los cuales tienen fuerte incidencia en el ejercicio del derecho de propiedad privada que reconoce el actual Texto Constitucional, conviene examinar el contenido jurídico esencial del derecho de propiedad, reconocido en el artículo 115 constitucional en los siguientes términos: Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca Ia ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada Ia expropiación de cualquier clase de bienes. Sobre este derecho constitucional, La doctrina nacional se ha apresurado a reafirmar que en Venezuela Ia "propiedad no es un derecho abstracto o sin contenido. Por el contrario, Ia propiedad, conforme a Ia norma constitucional y nuestro Código Civil, consiste en 'el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por Ia ley' (art. 545). La facultad de usar consiste en Ia utilización de Ia cosa para el fin u objetivo que Ie es propio. Es por ello que siendo Ia propiedad en definitiva un derecho general, puede en cuanto a su contenido simplificarse con Ia formula según Ia cual el propietario puede hacer todo aquello que no Ie esté legalmente vedado" . "...la propiedad sobre los bienes inmuebles implica el ejercicio de los atributos propios de uso, goce y disposición que Ie corresponden a su titular, con las limitaciones establecidas o impuestas por Ia Ley, con fines de utilidad pública o de interés general. En consecuencia, el propietario de un inmueble tiene derecho, en primer lugar, a usarlo, es decir, a utilizarlo para el fin u objetivo que Ie es propio. En segundo lugar, el propietario de un bien tiene derecho a gozar de sus beneficios. Y en tercer lugar, el propietario de un bien tiene derecho a disponerlo o enajenarlo libremente, con sujeción a las normas legales, y a obtener por ello Ia contraprestación convenida”. A lo antes expuesto hay que añadir que la propiedad tiene, como garantía fundamental, Ia figura de la expropiación, que es el único mecanismo lícito con que cuenta el Estado para extinguir coactivamente este derecho constitucional. Ahora sí, una vez precisado el contenido básico, en términos jurídicos, del derecho a Ia propiedad privada, el cual resulta compatible con el concepto amplio de propiedad privada propuesto anteriormente, es posible examinar los restantes elementos del sistema de economía social de mercado que contempla Ia Constitución de 1999 en su relación con ese derecho, examen que nos permitirá conocer cuál es, en definitiva, el régimen constitucional actual del derecho de propiedad, que se quiso con la Reforma Constitucional de 2007. Antes señalamos que un primer elemento de La economía social de mercado es la existencia o reconocimiento en Ia Constitución de derechos económicos y prestacionales o sociales. Entre los primeros, junto con el derecho a la propiedad privada, destaca el derecho a Ia libertad económica, reconocido en el artículo 112 de la Constitución el cual se comprende como la libertad de toda persona de escoger dedicarse a Ia actividad económica de su preferencia, podemos decir que su contenido abarca Ia posibilidad de iniciar libremente las actividades económicas; Ia libertad de participar en el mercado y decidir en forma autónoma, sin más limitaciones que las legales, cómo se desarrollara Ia actividad escogida, y Ia libertad de cesar en el ejercicio de esta actividad económica . Claro está, esta libertad en modo alguno seria operativa, si el derecho de propiedad privada no estuviera protegido.
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