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Análisis Del Articulo 19 Y 20 De La Ley De Compensacion Por Tiempo De Servicios


Enviado por   •  25 de Octubre de 2014  •  1.205 Palabras (5 Páginas)  •  348 Visitas

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Artículo 19: no se considera remuneraciones computables a las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

Análisis:

Respecto a las” Gratificaciones extraordinarias”, Orlando de las Casa , señala que las gratificaciones son definidas como una recompensa pecuniaria o premio en dinero que se otorga en forma espontánea, jamás obligatorio (ni por un contrato de trabajo, ni por la ley). Justamente por eso es el carácter de liberalidad que se les atribuye. Eso, además, hace que las gratificaciones extraordinarias tengan las siguientes características:

* La unilateralidad de la iniciativa; vale decir que son otorgadas por iniciativa del empleador.

* El carácter extraordinario del pago.

En tal sentido, cuando una empresa entrega, a título de liberalidad y ocasionalmente, una gratificación extraordinaria, esta no tiene incidencia en la determinación de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de julio y diciembre, etc. ni está afecta a los tributos y aportaciones que inciden sobre la remuneración, con excepción del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría que se rige por su propia norma. Es preciso señalar que la exclusión legal encuentra su fundamento en el carácter extraordinario y liberal de la gratificación extraordinaria. Siendo así, su otorgamiento no debe guardar relación con la contraprestación del servicio efectuado por el trabajador, ya que su naturaleza no es contraprestativa.

Respecto del carácter ocasional de la gratificación extraordinaria, la jurisprudencia ha establecido que las gratificaciones anuales pierden su naturaleza “extraordinaria” cuando son entregadas por dos años consecutivos . En ese sentido, dichas gratificaciones se convertirán en ordinarias a partir de la tercera entrega.

Finalmente, debemos señalar que dentro de esta calificación se encuentran también comprendidas las bonificaciones por cierre de pliego que son aquellos pagos otorgados a los trabajadores sindicalizados al término de la negociación colectiva.

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

Análisis:

la base legal del reconocimiento del pago de las utilidades se encuentra en el artículo 29º de la vigente Constitución Política de 1993 que reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa; en el Decreto Legislativo Nº 892 ,norma que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría; en el Decreto Supremo Nº 009-98-TR Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generan las empresas donde prestan servicios y en parte del articulado del Decreto Legislativo Nº 677- norma que regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que están sujetas al régimen laboral de la actividad privada.

Tanto la participación legal prevista en el Decreto Legislativo Nº 892 (que se distribuye anualmente sobre la renta neta antes de impuestos), así como la participación autónoma o convencional proveniente de un acto unilateral del empleador, de un convenio colectivo de trabajo, de una costumbre, etc., no califican como remuneración en virtud de lo expresado en el literal b), del artículo 19 de la LCTS. Este último precepto indica que no se considera remuneración cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa, sean legales o convencionales. En este caso, las utilidades adicionales o complementarias se pueden entregar por diferentes razones:

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