ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Aprendizaje


Enviado por   •  2 de Octubre de 2014  •  13.452 Palabras (54 Páginas)  •  113 Visitas

Página 1 de 54

Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso

Parque Nacional “San Esteban”

REPÚBLICA DE VENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO Nº 1368 DE 10 DE MAYO DE 1995

Gaceta Oficial Nº 295.160 de 4 de Julio de 1996.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 6°, 17 y 35 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 276 del 07 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4106 Extraordinario del 09 de junio de 1989, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, en Consejo de Ministros;

Decreta:

El siguiente Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional San Esteban

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las directrices, políticas y lineamientos que conforman el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional San Esteban, creado mediante el Decreto Nº 1430 del 14 de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.650 de fecha 02 de febrero 1987, modificado por los Decretos Nos 1217 de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991 y 1714 de fecha 27 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.759 de fecha 19 de julio de 1991, así como los criterios para asignar los usos, la zonificación de los mismos y las normas que regirán tales usos y regularán la ejecución de las actividades que puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado.

Artículo 2. La administración y manejo del Parque Nacional San Esteban estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido en el Reglamento

Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, con las particularidades que se estipulan en este Decreto.

Artículo 3. La administración y manejo del Parque Nacional San Esteban tendrá como objetivo primordial la protección y conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras. Como objetivos secundarios se tenderá a proporcionar a la colectividad facilidades para la educación, la investigación, la recreación y el turismo, en forma ordenada y dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Parque Nacional San Esteban.

TÍTULO II.

DEL PLAN DE ORDENAMIENTO

CAPÍTULO I.

DE LOS OBJETIVOS DEL PARQUE NACIONAL

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional San Esteban es preservar y conservar muestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes que se localizan en la porción central de la Cordillera de la Costa y en las áreas marinas e insulares, ubicadas frente a la costa noreste de Puerto Cabello, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

1. Conservar inalteradas muestras representativas de los ecosistemas localizados en la formaciones de matorral, espinar, bosques estacionales, selva pluvial, selvas nubladas, vegetación halófita y sabanas así como los ecosistemas de arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas y manglares.

2. Proteger y conservar las nacientes de los ríos de la porción montañosa de las vertientes que drenan hacia el lago de Valencia y hacia el mar Caribe, entre las cuales se encuentran: Vigirimita, Cucharonal, Los Apios, El Corozo, Las Rosas, Jabonera, María, El Pozote, San Diego, Agua linda, Cabriales, Trincheras, Miquija, Goaigoaza, San Esteban, Borburata, El Palmar, Patanemo y Yapascua.

3. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas en él contenidos.

4. Conservar los recursos genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.

5. Conservar los paisajes de las islas, de las formaciones marino-costeras y demás elementos fisiográficos, así como los paisajes montañosos continentales, representativos de la Serranía del Litoral Central de la Cordillera de la Costa.

6. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio histórico cultural y las áreas arqueológicas existentes en el Parque Nacional San Esteban.

7. Recuperar áreas o recursos naturales y culturales degradados.

8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación ambientalmente concebida.

9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, a través del fomento de actividades deportivas y recreativas acordes con la naturaleza del Parque Nacional San Esteban.

10. Velar por el mantenimiento de la óptima calidad ambiental en todos sus ecosistemas

CAPÍTULO II.

DEL LOS OBJETIVOS DEL PLAN

Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional San Esteban es presentar lineamientos y directrices para la ordenación y el desarrollo gradual y equilibrado del Parque Nacional, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación de los recursos naturales y culturales allí contenidos, a través de la zonificación y su reglamentación.

Artículo 6. El Plan de Ordenamiento se desarrollará a través de la instrumentación de programas de manejo, formulados de acuerdo a los lineamientos de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a las particularidades del Parque, atendiendo a las directrices para su conservación y desarrollo integral con miras a garantizar la protección, investigación, educación, recreación y turismo ambientalmente concebidos.

CAPÍTULO III.

DE LAS DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO

INTEGRALES

Artículo 7. La protección integral del Parque Nacional San Esteban se cumplirá dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales y estará sujeta a las directrices siguientes:

1. Proteger y mantener las condiciones naturales en aquellos ambientes prístinos o poco perturbados.

2. Restaurar los hábitats, comunidades y especies afectadas o degradadas por la acción antrópica.

3. Instrumentar en forma prioritaria los programas de vigilancia y control, a fin de proteger los recursos naturales del Parque Nacional San Esteban.

4. Sanear legalmente la superficie territorial que conforma el Parque Nacional San Esteban, mediante la ejecución de un programa de avalúos y pagos, de acuerdo a un orden de prioridades establecido en base al riesgo ambiental que cada fundo impone al Parque Nacional San Esteban, a sus objetivos y a la zonificación.

5. Erradicar los usos y actividades no cónsonas con los objetivos del Parque Nacional San Esteban.

6. Realizar el Registro de Actividades Temporales que se efectúan en el Parque Nacional San Esteban, a fin de evaluarlas y controlarlas durante el tiempo que se les permita su continuación.

7. Instrumentar planes y acciones de guardería intensiva en forma coordinada con el Ministerio de la Defensa por órgano de la Armada y de las Fuerzas Amadas de Cooperación que se encuentren en la jurisdicción, para erradicar de las áreas marinas e insulares del Parque Nacional San Esteban, la extracción indiscriminada e ilegal de especies marinas.

8. Estudiar, realizar seguimientos, proteger y mantener las poblaciones de las comunidades bióticas marinas y terrestres.

9. Desarrollar actividades de seguimiento ambiental físico, así como de la fauna y la vegetación, en especial en las zonas de recuperación natural.

10. Defender, proteger y conservar los recursos arqueológicos e histórico culturales localizados en el Parque Nacional San Esteban.

11. Orientar y reglamentar los usos y actividades que se realizan en el Parque Nacional San Esteban.

12. Diseñar y ejecutar las infraestructuras y organizar las actividades para la prestación de servicios esenciales al público, de manera que se integren y mimeticen con el ambiente.

13. Desarrollar e instrumentar programas de prevención y combate de incendios de vegetación, a fin de minimizar la ocurrencia de los mismos.

14. Mantener y acumular en forma organizada los conocimientos científicos sobre los elementos, estructuras y procesos de los recursos naturales, históricos y socioeconómicos del Parque Nacional San Esteban y fomentar la participación activa de las universidades nacionales e instituciones de reconocida solvencia científica, en los programas pertinentes.

15. Armonizar el desarrollo social, cultural y económico del centro poblado San Esteban con los valores ambientales del Parque Nacional San Esteban.

16. Satisfacer racionalmente la demanda educativa, recreacional y turística de la colectividad, mediante el uso adecuado de los espacios y recursos del Parque Nacional San Esteban, a través de los programas de manejo correspondiente.

17. Difundir adecuadamente los valores del Parque Nacional San Esteban a nivel local, nacional e internacional.

18. Estudiar, realizar seguimientos, proteger y mantener las especies florísticas y faunísticas, especialmente aquellas consideradas raras, de distribución restringida, amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.

CAPÍTULO IV.

DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS, ESCÉNICOS, HISTÓRICOS,

CULTURALES Y SOCIO-ECONÓMICOS RELEVANTES

Artículo 8. Se consideran como recursos biológicos de alta fragilidad y relevancia del Parque Nacional San Esteban, los siguientes:

a) Los arrecifes y fondos coralinos.

b) Las comunidades de manglares y de fanerógamas marinas.

c) Las comunidades estuarinas.

d) Las formaciones de selva pluvial, selva nublada, bosque estacional, espinares y comunidades xerofíticas.

e) La avifauna marino-costera, tanto de especies locales como migratorias.

f) Las especies de crustáceos y moluscos cuyas poblaciones han sido sobreexplotadas.

g) Las especies vegetales consideradas interesantes desde el punto de vista científico y características de esta región biogeográfica, tales como el cucharón (Gyranthera caribensis).

h) Las poblaciones de especies faunísticas y vegetales endémicas, entre las cuales destaca el helecho gigante (Selaginella gigantea), planta de muy antiguo origen, considerada la más grande del mundo en su tipo.

i) Las especies faunísticas consideradas raras, como el perro de monte (Speothos venaticus), la gallina azul (Tinamus tao larensis), el paují copete de piedra (Pauxi pauxi) y el pájaro león (Momotus momota subrufescens).

j) Las especies faunísticas consideradas en peligro de extinción, como la lapa (Agouti paca), el cunaguaro manigordo (Felis pardalis), el cunaguaro (Felis wieddi), el tigre mariposa (Panthera onca), el león (Felis concolor), el báquiro (Tayassu tajacu), la danta (Tapirus terrestres), el perro de agua (Lutra longicaudis), el caimán de la costa (Crocodylus acutus) y las distintas especies de tortugas marinas presentes en el mar y en el sector costero e insular del Parque Nacional San Esteban.

k) La fauna dulceacuícola autóctona presente en ríos y quebradas, en especial la ictiofauna.

l) Las poblaciones silvestres de orquídeas y palmas, así como otros grupos botánicos sometidos a una gran demanda comercial.

m) Las comunidades de insectos y especies de la micro fauna.

Artículo 9. Los recursos escénicos de relevancia que caracterizan al Parque Nacional San Esteban son:

a) La hermosa vista panorámica compuesta por las islas y áreas marinas costeras ubicadas frente a la costa noreste de Puerto Cabello.

b) El escenario natural estuarino constituido por la laguna La Bocaina, ubicada en la ensenada de Patanemo.

c) El paisaje submarino constituido por los arrecifes y fondos coralinos.

d) Los ríos, saltos de agua y lagunas costeras.

e) La gran diversidad de vegetación y fauna característica de la zona de vida selva nublada.

f) Las diversas formas de transición de las distintas formaciones vegetales que contiene el Parque Nacional San Esteban.

g) Las ensenadas de Yapascua y Patanemo, como escenarios de belleza natural.

h) El paisaje de costas rocosas, acantilados y pequeñas ensenadas arenosas, a lo largo de la línea de costa.

Artículo 10. Los recursos histórico-culturales más relevantes del Parque Nacional San Esteban son:

a) Los petroglifos menhires y yacimientos arqueológicos que contienen objetos de arcilla y restos humanos, localizados en el Parque Nacional San Esteban, especialmente los ubicados en Tronconero, Vigirima, San Esteban y Piedras Pintadas.

b) El antiguo camino empedrado conocido como Camino de los Españoles, el cual comunica a Puerto Cabello con Bárbula así como el puente ojival de Paso Hondo.

c) El fuerte “Mirador Solano”, construido como parte del sistema defensivo colonial de Puerto Cabello.

d) La quinta de los Pimentel en Vigirima, testigo de la actividad cafetalera de principios y mediados de siglo.

e) Las muestras remanentes de obras de ingeniería vinculada a la actividad rural venezolana de inicios del siglo XX, entre ellas: el acueducto de San Diego, la antigua planta eléctrica, localizada sobre el río Borburata, que abasteció inicialmente a Puerto Cabello, el antiguo centro de acopio de café ubicado en la quebrada Los Apios y la red de tuberías utilizada para el transporte del grano y el camino de la sal en Bárbula.

f) La casa natal del General Bartolomé Salóm y demás casas representativas de la época de Guzmán Blanco, ubicadas en el Pueblo de San Esteban.

g) La hacienda El Vallecito.

h) Los hornos de Paso Hondo.

Artículo 11. Los recursos socio-económicos aprovechables dentro del Parque Nacional San Esteban son:

a) Los recursos hídricos para la satisfacción de las necesidades humanas.

b) Las posadas turísticas en el centro poblado San Esteban.

c) La potencialidad para el turismo naturalista y la recreación que poseen los recursos naturales e histórico-culturales del Parque Nacional San Esteban.

CAPÍTULO V.

DE LA ZONIFICACIÓN

Artículo 12. A los fines de su ordenación y manejo, el Parque Nacional San Esteban ha sido objeto de una zonificación de uso, de acuerdo a la singularidad, fragilidad, valor de los recursos naturales de cada uno de los espacios que lo conforman y de los usos y actividades existentes para la fecha de su creación. Estas zonas se corresponden con las definiciones establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y se describen a continuación:

I. Zona de Protección Integral (PI). Comprende los siguientes sectores:

I.1. Las islas Ratón, Santo Domingo, Alcatraz y Rey, incluyendo los arrecifes coralinos y el fondo marino hasta una distancia de cien (100) metros medidos en proyección horizontal, paralela a la línea de costa. Se excluyen de esta zona un sector de playa en la Isla Santo Domingo y otro en la Isla Rey, posteriormente definidos como Zonas de Uso Especial. Además, sitios puntuales en la Isla Alcatraz, donde se localizan la torre y el faro, posteriormente incluidos en la Zona de Servicios.

I.2. A partir del botalón SE -100, se continúa por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección sur variable hasta el botalón SE-101. Después se prosigue por el límite municipal, en dirección suroeste unos cuatro kilómetros; enseguida se continúa en dirección noreste, a cierta distancia de un afluente del río Patanemo, hasta interceptar la curva de nivel de 400 m.s.n.m. y se continúa por la mencionada curva de nivel hasta interceptar la quebrada Yapascua. Luego se prosigue aguas abajo por la mencionada quebrada hasta interceptar la cota 200 m.s.n.m., después se continua por la citada curva de nivel en dirección noreste variable hasta una divisoria de aguas. Desde este punto, se prosigue en línea recta con dirección noroeste hasta la línea de costa, enseguida se continúa por la misma con dirección este variable hasta el botalón SE-100, punto inicial de esta descripción.

I.3. Partiendo del punto donde se intercepta un afluente de la quebrada Primavera con la cota 800 m.s.n.m., se sigue por la mencionada curva de nivel con dirección sureste y sur-oeste variable hasta el límite municipal, desde donde se continúa en dirección suroeste hasta interceptar la curva de nivel de 1800 m.s.n.m., luego se prosigue por la indicada cota en dirección suroeste hasta interceptarse con el límite municipal. Luego se continúa por dicho límite en dirección suroeste hasta interceptar la cota 1800 m.s.n.m., de aquí se sigue por la mencionada curva de nivel en dirección noroeste hasta la cota 800 m.s.n.m. Desde este punto se prosigue por la citada curva de nivel hasta culminar en el punto inicial de esta descripción.

I.4. Comenzando en el punto donde la cota 400 m.s.n.m. intercepta una divisoria de aguas de la fila Las Carpas, se prosigue por la referida curva de nivel con dirección sureste y noreste variable hasta una divisoria de aguas, cercana al río San Esteban, desde allí se continúa por tal divisoria con dirección sur variable hasta alcanzar el límite municipal, luego se sigue a través del citado límite con dirección oeste variable hasta una divisoria de aguas, desde donde se desciende hasta interceptar la cota 400 m.s.n.m., punto inicial de esta descripción.

I.5. Las playas o lugares ya identificados o con potencialidad para la anidación de tortugas marinas y caimán de la costa, independientemente de la zona de uso donde se ubiquen.

II. Zona Primitiva o Silvestre (P).

II.1. Primitiva Terrestre (PT). Comprende los siguientes sectores:

- A partir del botalón SE-80 se sigue por el lindero del Parque Nacional San Esteban hasta el botalón SE -83, desde donde se continua por la curva de nivel de 400 m.s.n.m. con dirección suroeste, sureste y noreste variable hasta un afluente del río Patanemo, prosiguiendo aguas arriba por el citado afluente hasta el límite municipal Puerto Cabello-Guacara, se continua luego por el mencionado limite municipal en dirección noreste hasta el lindero del Parque Nacional San Esteban de allí se sigue por el mismo con dirección sureste y suroeste variable hasta interceptar la cota 1000 m.s.n.m., luego se continúa por dicha curva de nivel en dirección suroeste y noroeste variable hasta interceptar el río Cabriales, punto desde donde se prosigue aguas arriba por el citado curso de agua hasta la cota 1200 m.s.n.m.; se continúa por la citada curva de nivel en dirección noroeste variable hasta interceptar la cota 400 m.s.n.m., continuándose por esta curva de nivel con dirección este y noroeste variable hasta los alrededores del cerro Miquija, desde allí se prosigue con dirección este hasta alcanzar el botalón SE -157, de allí se continua por el lindero del Parque Nacional San Esteban hasta el, botalón SE-9, continuándose luego con dirección sureste hasta interceptar la cota 200 m.s.n.m., desde donde se sigue por dicha curva de nivel hasta situarse al nivel del botalón SE- 25, para luego seguir con dirección oeste hasta el botalón ya señalado y de allí se

continúa por la poligonal del Parque Nacional San Esteban hasta unos 250 metros antes del botalón SE-31, se prosigue luego con dirección sureste hasta interceptar la cota 200 m.s.n.m., continuándose luego por dicha curva de nivel hasta una divisoria de aguas cercana al río San Esteban, luego se sigue con dirección noreste hasta interceptar la cota 80 m.s.n.m., prosiguiendo enseguida por la misma con dirección noroeste variable hasta el botalón SE-32 desde el cual se continúa en línea recta hasta el botalón SE-45, prosiguiendo luego por el lindero del Parque Nacional San Esteban hasta el botalón SE-46, desde donde se parte en línea recta hacia el sureste hasta alcanzar el botalón SE-58, de allí se continúa por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección noreste variable hasta el botalón SE -69, punto desde donde se sigue en línea recta hasta el botalón SE-74, para luego bordear la laguna La Bocaina y proseguir descendiendo por el lindero del Parque Nacional San Esteban hasta el botalón SE-80, punto inicial de esta poligonal.

Se exceptúan de esta zona los terrenos ya descritos como Zona de Protección

Integral y los que posteriormente se describen como Zonas de Servicios y de

Uso Especial.

- Desde el botalón SE-96 se prosigue por la línea de costa con dirección sur y nor-este variable hasta situarse casi paralelo al botalón SE-98, desde allí se continúa en línea recta con dirección sureste hasta interceptar la cota 200 m.s.n.m., desde donde se prosigue por la misma con dirección suroeste, norte sureste variable hasta interceptar la quebrada Yapascua, luego se sigue aguas arriba por dicha quebrada hasta interceptar la cota 400 m.s.n.m., desde

ese punto se continúa por dicha cota con dirección noroeste y sur variable hasta situarse paralelo al botalón SE-90, luego se prosigue en línea recta con dirección oeste hasta alcanzar el mencionado botalón, continuándose enseguida por la poligonal del Parque Nacional San Esteban con dirección noroeste y noreste variable hasta el punto inicial de esta descripción.

Se exceptúan los terrenos descritos posteriormente como Zona de Recuperación Natural (RN) y Zona de Servicios (S).

- Laguna La Bocaina.

II.2. Zona Primitiva Marina. (PM). Comprende:

- El sector marino ubicado al noreste del Parque Nacional San Esteban desde Punta Yapascua hasta Punta Flores, integrado por las ensenadas Yapascua, Jaguate y Flores.

- Los bajos Pelona, Coral, Norte y Sur.

III. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM). Abarca los sectores siguientes:

III.1. Comenzando en el botalón SE-20 y continua por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección sureste y noroeste variable hasta el botalón SE-25, desde allí se prosigue con dirección noreste hasta interceptar la cota 200 m.s.n.m., siguiendo luego por la misma curva de nivel con dirección sureste y noroeste variable hasta situarse paralelo al botalón SE-9, descendiendo luego en línea recta hasta el citado botalón; desde este punto se continúa por la poligonal del Parque Nacional San Esteban con dirección noreste y suroeste variable hasta el punto inicial de esta descripción.

III.2. A partir del botalón SE-50, se sigue por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección sureste, noreste y sur variable hasta alcanzar el botalón SE - 58, desde donde se prosigue en línea recta con dirección noroeste hasta interceptar el lindero del Parque Nacional San Esteban en el botalón SE-46, luego se continúa por dicho lindero hasta el botalón SE-45, desde este punto se prosigue en línea recta con dirección noroeste hasta el botalón SE-32, de aquí se sigue por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección noreste y noroeste variable hasta el botalón SE-38, se continúa luego por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección sureste variable hasta el botalón SE-45 y desde allí se prosigue por la poligonal del Parque Nacional San Esteban con dirección noreste y sureste variable hasta el botalón SE-50, punto inicial de esta descripción.

Se exceptúan de esta Zona los terrenos descritos posteriormente como Zona de Servicios, de Recreación y de Uso Especial.

III.3. Desde el botalón SE-157 se prosigue en dirección este hasta interceptar la cota 400 m.s.n.m., desde donde se prosigue por dicha curva de nivel con dirección sureste y oeste variable hasta interceptar el límite municipal, de aquí se prosigue por el citado límite hasta interceptar la cota 1000 m.s.n.m.; continuándose enseguida por la mencionada curva de nivel con dirección sureste y noreste variable hasta interceptar el río Cabriales y se sigue aguas abajo por dicho río hasta interceptar la cota 800 m.s.n.m., prosiguiéndose por tal curva de nivel con dirección sureste y noreste variable hasta interceptar una afluente del río Cúpira, desde donde se sigue aguas abajo por el citado afluente hasta alcanzar el lindero del Parque Nacional San Esteban y luego se continúa a través del mismo con dirección noroeste, suroeste y noreste variable hasta el botalón SE-157, punto inicial de esta descripción.

Se exceptúan de esta zona los terrenos descritos posteriormente como Zonas de Recreación y de Servicios.

III.4. A partir del botalón SE-86 se continúa por la poligonal del Parque Nacional San Esteban con dirección sur y noreste variable hasta el botalón SE-90, desde donde se prosigue en línea recta con dirección este hasta interceptar la cota 400 m.s.n.m., luego se sigue a través de la mencionada curva de nivel con dirección suroeste, noroeste y noreste variable hasta el

botalón SE-83, prosiguiéndose después por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección noreste y sureste variable hasta el punto inicial de la presente descripción.

III 5. Desde el punto donde la poligonal del Parque Nacional San Esteban corta la cota 120 m.s.n.m., continuándose luego por dicha curva de nivel en dirección sureste variable, unos 2,5 kilómetros, desde allí se sigue en línea recta con dirección sureste hasta interceptar el río San Esteban, desde donde se prosigue en línea recta con dirección noreste hasta interceptar la cota 80 m.s.n.m., para luego continuar por dicha cota en dirección sureste, unos 750 metros, prosiguiéndose enseguida en línea recta con dirección suroeste hasta interceptar la cota 200 m.s.n.m. y luego se sigue por la citada curva de nivel con dirección suroeste y noreste variable hasta alcanzar el lindero del Parque Nacional San Esteban, desde donde se continúa por tal lindero hasta el punto inicial de esta descripción.

III.6. El área marina que comienza en el botalón SE-73 y sigue por el lindero del Parque Nacional San Esteban en dirección sur franco hasta el botalón SE-74, se continúa luego en línea recta con dirección suroeste hasta el botalón SE-69, desde donde se prosigue por el lindero del Parque Nacional San Esteban con dirección suroeste y noroeste variable pasando por los botalones SE-70, SE-71 y SE-72; nuevamente se continúa por la poligonal del Parque Nacional San Esteban en dirección este franco hasta llegar al punto inicial de esta descripción.

Se exceptúan de esta zona los sectores anteriormente descritos como Zonas de Protección Integral y Primitiva Marina y los que se señalan posteriormente como Zona de Recreación, de Servicios de y Uso Especial.

IV. Zona de Recuperación Natural (RN). Comprende las áreas siguientes:

IV.1: Partiendo del punto donde la cota 1000 m.s.n.m. intercepta la quebrada La Llanada, se continúa por la citada curva de nivel con dirección sureste, norte y noreste variable hasta interceptar el lindero del Parque Nacional San Esteban, prosiguiéndose luego por el mismo con dirección suroeste, noreste y noroeste variable hasta alcanzar el botalón SE-125, desde donde se sigue a través de la poligonal del Parque Nacional San Esteban con dirección suroeste y noroeste variable hasta interceptar un afluente del río Cúpira, ubicado después del botalón SE-135, ascendiendo luego por dicho afluente hasta interceptar la cota 800 m.s.n.m., de allí se prosigue por la mencionada cota con dirección norte y suroeste variable hasta interceptar el río Cabriales, para luego ascender por el mencionado río hasta interceptar la cota 1000 m.s.n.m., continuándose enseguida por esta curva de nivel con dirección suroeste y noroeste hasta interceptar el límite municipal, de allí se prosigue por dicho límite con dirección noreste variable hasta interceptar la cota 1200 m.s.n.m., punto desde donde se sigue por la citada cota con dirección sureste, sur y noreste variable hasta interceptar la quebrada La Llanada, punto inicial de la presente descripción.

Se exceptúan de esta zona los terrenos descritos posteriormente como Zona de Interés Histórico-Cultural, de Recreación, de Servicios y de Uso Especial.

IV.2. A partir del punto donde se intercepta la quebrada Yapascua con la cota 80 m.s.n.m., se sigue por la mencionada curva de nivel con dirección noroeste variable hasta una divisoria de aguas, desde ese punto se continúa en línea recta con dirección noreste hasta interceptar la cota 80 m.s.n.m., luego se prosigue por la mencionada curva de nivel con dirección noreste variable hasta el punto inicial de la presente descripción. Se exceptúa el área descrita posteriormente como Zona de Servicios.

V. Zona De Recreación (R). Abarca los siguientes sectores:

V.1. Isla Larga, exceptuando el área del Puesto de Guardaparque definido como Zona de Servicio.

V.2. La quebrada Santa Rita.

V.3. El sitio denominado “Los Vaqueros” en el río Borburata.

V.4. Sitios puntuales en el río San Esteban, vía La Toma o antigua toma de agua, Campanero y Las Quiguas.

V.5. Un sector de la cuenca media del río Trincheras.

V.6. Un sector contiguo a la quinta de Los Pimentel en el río Cucharonal.

V.7. El sector Mantuano del río Goaigoaza.

VI. Zona de Servicios (S). Comprende:

VI.1. Un sector ubicado al sur de la ensenada Yapascua, en un radio de doscientos metros.

VI.2. La quinta de Los Pimentel en Vigirima.

VI.3. Sitios puntuales correspondientes a los puestos de guardaparques: Fondo de Valle Seco, centro poblado San Esteban, sector al norte de Las Trincheras, sector al norte de Bárbula, sector al norte de San Diego, sector Tronconero, sector El Mamón en El Castaño, sectores de Taborda y Miquija, sector Patanemo, sector Borburata, sector Yapascua y sector Isla Larga.

VI. 4.Los sectores donde se localizan la torre y el faro en Isla Alcatraz.

VII. Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico (IHC). Incluye las áreas siguientes:

VII.1. El estribo del cerro Las Rosas, incluyendo el montículo de Piedras Pintadas, en el sector Tronconero.

VII.2. A partir del punto donde se intercepta el lindero del Parque Nacional San Esteban con la cota 80 m.s.n.m., se prosigue por dicha curva de nivel con dirección sureste variable, unos 2,5 kilómetros, desde donde se continúa con dirección suroeste hasta interceptar el río San Esteban, prosiguiéndose luego aguas abajo por el citado río hasta alcanzar la poligonal del Parque Nacional San Esteban.

VII.3. Incluye los siguientes sitios: la quinta de Los Pimentel, las instalaciones para beneficio de café en el río Jengibre, los petroglifos de Corona del Rey, el acueducto de San Diego, el Puente de Paso Hondo, el Fortín Solano, la planta eléctrica de Borburata, el Camino de los Españoles, incluyendo los antiguos hornos y el viejo centro de acopio de café en la quebrada Los Apios.

VIII. Zona de Uso Especial (UE). Incluye los sectores que se describen a continuación.

VIII.1. Centro poblado de San Esteban. A partir del punto donde la poligonal de Parque Nacional San Esteban se intercepta con el río San Esteban, se prosigue aguas arriba por el mismo unos 1800 metros, desde donde se continúa con dirección noreste hasta interceptar la cota 80 m.s.n.m., de allí se continúa por la mencionada curva de nivel con dirección sureste, unos 600 metros, lugar desde el cual se prosigue en línea recta con dirección suroeste hasta interceptar el río San Esteban, desde allí se sigue en línea recta con dirección noroeste hasta interceptar la cota 120 m.s.n.m., continuándose luego por dicha curva de nivel con dirección noroeste variable hasta interceptar el lindero del Parque Nacional San Esteban y enseguida se prosigue por el mismo en dirección noreste hasta el punto inicial de esta descripción.

VIII.2. Tendidos eléctricos. Comprende los siguientes corredores de servicio eléctrico dé 230 kv:

- Línea eléctrica 1, con un ancho de veinte metros y tres kilómetros de largo que atraviesa el sector Taborda hasta el cerro Parapeto.

- Línea eléctrica 2, con un ancho de veinte metros y seis kilómetros de largo, que atraviesa el sector de Las Trincheras en sentido sureste.

- Línea eléctrica 3, con un ancho de veinte metros y seis kilómetros doscientos cincuenta metros de largo, que atraviesa el sector de Las Trincheras en forma casi paralela a la línea eléctrica 2 y luego en sentido sur.

- Línea eléctrica 4, con un ancho de veinte metros y once kilómetros de largo, que atraviesa los sectores Tronconero y Vigirima.

VIII.3. Carretera Puerto Cabello-Patanemo.

VIII.4. De Seguridad y Defensa. Integrada por:

- Una franja de playa de la isla Santo Domingo, con un ancho de diez (10) metros, medidos en proyección horizontal a partir de la línea de marea más baja hacia la zona insular, localizada entre el extremo o punta más al sur de la isla hasta su extremo o punta más noroeste, la misma tendrá carácter estacional desde octubre hasta abril, ambos meses inclusive. En el período de mayo a septiembre es Zona de Protección Integral debido a la actividad de reproducción (desove y eclosión) de tortugas marinas.

- Una franja de playa de la isla Rey, con un ancho de cuarenta (40) metros medidos en proyección horizontal a partir de la línea de marea más baja hacia la zona insular, localizada entre el extremo o punta más al sur de la isla hasta su extremo o punta más noroeste.

- Ruta de navegación entre las islas Larga y Alcatraz, localizada a una distancia mínima de 1750 yardas, medidas por la enfilación de las dos torres ubicadas para tal fin en cada una de las islas, a 216° verdadero.

VIII.5. Canal de navegación. Entre isla Rey y el área continental en dirección al Puerto de Borburata.

VIII.6. Área de fondeo internacional, definido por el siguiente polígono cerrado:

Punto

Latitud

Longitud

P1

10° 31´15" N

67° 59´23" W

P2

10° 30´53" N

67° 59´23" W

P3

10° 30´36" N

67° 59´44" W

P4

10° 30´36" N

68° 00´05" W

P5

10° 31´15" N

68° 00´05" W

P1

10° 31´15" N

67° 59´23" W

Artículo 13. Para la mejor aplicación de este Decreto, las zonas descritas en este capítulo serán demarcadas e identificadas con las siglas correspondientes, en el mapa de zonificación que elaborará la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y que reproducirá y editará el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN), el cual se pondrá a disposición del público en las oficinas del indicado Servicio Autónomo y en las del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

CAPÍTULO VI.

DE LOS PROGRAMAS DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO

Artículo 14. La instrumentación del Plan de Ordenamiento se estructurará mediante programas y subprogramas, los cuales constituirán una serie ordenada de acciones y actividades diseñadas para hacer cumplir los objetivos del Parque Nacional San Esteban y formuladas de conformidad con los lineamientos y directrices que aquí se establecen.

Artículo 15. Los programas básicos fundamentales y los correspondientes subprogramas para el manejo del Parque Nacional San Esteban, son los siguientes:

1. Programa de Protección:

1.1. Guardería y vigilancia: involucra todas aquellas actividades rutinarias y especiales de vigilancia, así como las coordinaciones necesarias para una efectiva operatividad.

1.2. Censos y avalúos: abarca las actividades de seguimiento a los pobladores y ocupantes del Parque Nacional San Esteban, la realización de censos prediales, catastro y la práctica de avalúos para el saneamiento legal de tierras y bienhechurías en aquellos sectores prioritarios o de usos y actividades incompatibles con el Parque Nacional San Esteban.

1.3. Puestos de guardaparques y afines: Consiste en el establecimiento adecuado, la dotación y el mantenimiento de la infraestructura de apoyo a la vigilancia y resguardo del Parque Nacional San Esteban.

1.4. Caminos y accesos: Se refiere a las actividades de mantenimiento de vías de acceso tanto para las labores de vigilancia como para excursionismo.

1.5. Alinderamiento: Comprende las actividades de materialización, construcción, mantenimiento y densificación de los hitos o botalones que demarquen en el terreno los linderos del Parque Nacional San Esteban, así como de los límites entre las zonas de uso del mismo.

1.6. Incendios y rescate: Involucra la dotación, mantenimiento y operatividad de instalaciones y equipos para la prevención y combate de incendios de vegetación y de la infraestructura de cortafuegos e hidrantes; la coordinación y formación del personal y de los grupos voluntarios que colaboran con esta actividad. Así como el control de las actividades de excursionismo y la infraestructura para las operaciones de rescate, búsqueda y salvamento.

2. Programa de Manejo de Recursos y uso Público:

2.1. Reforestación y restauración de hábitats: involucra todas aquellas actividades tendientes al logro de dicho objetivo, así como de la infraestructura necesaria para ello.

2.2. Actividades agropecuarias: Agrupa las actividades requeridas para el establecimiento y mantenimiento del registro de actividades agropecuarias, así como la aplicación de actividades de extensión conservacionista a los productores agropecuarios.

2.3. Actividades pesqueras: Comprende el registro de actividades pesqueras artesanales, seguimiento de la captura, inventario y registro de embarcaciones, así cómo la aplicación de actividades de extensión conservacionista dirigidas a los pescadores artesanales.

2.4. Recreación y visitantes: Involucra todas las actividades dirigidas a establecer en forma adecuada, tanto en número como en dotación la infraestructura de uso recreacional requerida. Ella incluye la construcción y mantenimiento de la misma, así como un seguimiento y registro permanente de los visitantes del Parque Nacional San Esteban.

2.5. Vida silvestre: Se refiere a la coordinación y aplicación de las actividades relacionadas con el seguimiento, manejo y conservación de especies silvestres, así como el control y erradicación de especies exóticas.

2.6. Investigación: Agrupa las actividades de coordinación para la realización y promoción de las investigaciones científicas.

3. Programa de Información y Extensión:

3.1. Relaciones con la comunidad: Consiste en la aplicación de una política de educación e información dirigida a la población y las comunidades ubicadas dentro y en el entorno del Parque Nacional San Esteban, principalmente hacia la población escolar, mediante la realización de charlas, eventos especiales, visitas guiadas, etc.

3.2. Señalización: radica en la aplicación del sistema de señalización, lo que incluye el diseño, la construcción, mantenimiento y reposición de señales, letreros, avisos, etc.

3.3. Información al Público y Relaciones Interinstitucionales: Se refiere al establecimiento de centros de información, elaboración de carteleras, folletos, mapas y demás medios para el logro de una efectiva política de comunicación e información al público, así como para una efectiva relación con los medios de comunicación social.

3.4. Voluntariado: Está dirigido a promover la formación de grupos conservacionistas de apoyo al Parque Nacional San Esteban, guardaparques ad honorem y demás iniciativas de voluntariado.

3.5. Capacitación: Abarca la realización de talleres, jornadas, seminarios, cursos de actualización y de mejoramiento técnico del personal adscrito al Parque Nacional San Esteban.

Parágrafo Único: Los programas y subprogramas prioritarios serán definidos por la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, de acuerdo a las particularidades del mismo y puesto en marcha en el término de un (1) año, a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 16. La Superintendencia del Parque Nacional San Esteban presentará al Director Regional y al Director General Sectorial de Parques Nacionales, con suficiente antelación al comienzo de cada ejercicio económico para su revisión y aprobación, un Plan Operativo Anual en el que se incluirán las previsiones de inversión y desarrollo, en concordancia con los programas y demás medidas previstas en el presente Plan de Ordenamiento. Dicho plan deberá definir para cada programa, objetivos particulares desglosados en actividades específicas, al igual que estrategias para su logro, estimaciones de los recursos económicos y del personal requeridos y cronograma de ejecución, todo lo cual debe estar referido en términos cuantificables y evaluables.

Artículo 17. Los programas que conllevan la realización de actividades propias al mantenimiento de la soberanía nacional estarán a cargo del Ministerio de la Defensa y los concernientes a la integridad física de los visitantes y al orden público, estarán a cargo de la Armada, de la Guardia Nacional y de los funcionarios del Parque Nacional San Esteban.

Parágrafo Único: Los programas a los cuales se refiere este artículo, deberán elaborarse en función de las directrices y lineamientos generales establecidos para la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos naturales del Parque Nacional San Esteban, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

CAPÍTULO VII.

DE LA SEÑALIZACIÓN

Artículo 18. El sistema de señalización a ser utilizado en el Parque Nacional San Esteban y en especial su diseño gráfico, deberá ser aprobado por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). En todo caso se deberán utilizar materiales de tipo rústico y cónsonos con el ambiente. Los mensajes serán directos,

sencillos, visibles y de tipo institucional, dirigidos a promocionar los valores y el buen uso del Parque Nacional San Esteban.

Parágrafo Primero: Toda señalización que no se adapte a lo pautado anteriormente, deberá ser retirada o adecuada a lo aquí establecido en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la publicación de este Decreto.

Parágrafo Segundo: En la zona marina, del Parque Nacional San Esteban, la señalización se coordinará con el Ministerio de la Defensa a través de la Armada.

Parágrafo Tercero: Dentro de la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban, podrá permitirse la promoción y oferta de servicios privados, a través de avisos ajustados al sistema referido en este artículo. En esta zona el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), deberá colocar señalamientos en los cuales indique el uso al cual está destinada la misma y las actividades restringidas conforme a lo estipulado en este Decreto.

Artículo 19. Aquellas instituciones de carácter público o privado que promuevan programas de señalización o de información podrán incorporar su emblema, previa aprobación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con las reglamentaciones especiales o con sus normas internas.

CAPÍTULO VIII.

DE LOS SERVICIOS AL PÚBLICO

Artículo 20. Los servicios que deban prestarse a los usuarios para una mejor utilización del Parque Nacional San Esteban, dentro de los objetivos de su creación y de acuerdo a lo establecido en este Decreto, son aquellos vinculados a los usos asignados y a las actividades restringidas, entre ellos: apoyo a la investigación científica, a la educación ambiental, a la recreación y turismo, a través de instalaciones para acampar, servicios de transporte y guías naturalistas, expendio de alimentos, ventas de artesanías locales y centros de información.

Artículo 21. Los servicios para el público podrán ser administrados directamente por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), o bajo un régimen de autorizaciones y contratos.

CAPÍTULO IX.

DEL RÉGIMEN DE EXPROPIACIÓN

Artículo 22. La expropiación de terrenos y bienhechurías de propiedad privada, ubicados dentro del Parque Nacional San Esteban, sólo procederá cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, es decir, que como consecuencia de la zonificación establecida en el presente Plan de Ordenamiento, se

desnaturalice el derecho de propiedad y se produzca un daño cierto, efectivo, individualizado, actual, técnica y económicamente cuantificable.

Artículo 23. Todos los bienes de propiedad o uso privado, ubicados dentro de las áreas zonificadas como Protección Integral, Primitiva o Silvestre, Recuperación Natural, Recreación y Servicios que se encuentren dedicados a usos o actividades incompatibles con los asignados o restringidos en este Decreto, deberán ajustarse a las regulaciones aquí establecidas. Si ello no fuera posible, se procederá a su adquisición o expropiación, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.

Artículo 24. En caso que se compruebe la existencia de bienhechurías instaladas en tierras baldías comprendidas dentro del área declarada Parque Nacional, sin permiso de la autoridad competente, deberán ser removidas sin que esto cause derecho a reclamación alguna. En todo, deberá seguirse el correspondiente procedimiento administrativo conforme a la Ley.

Parágrafo Único: Los ocupantes de dichas bienhechurías tendrán un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para remover las mismas. Vencido el término establecido, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), iniciará el procedimiento legal pertinente para la aplicación de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO X.

DE LAS BASES ECONÓMICAS DEL PLAN

Artículo 25. El Ejecutivo Nacional proveerá recursos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para el manejo del Parque Nacional San Esteban, a fin de cubrir los gastos de inversión, mantenimiento y de personal necesarios para el logro de los objetivos del presente Plan de Ordenamiento.

Artículo 26. Los recursos generados por los servicios y concesiones existentes en el Parque Nacional San Esteban, serán dirigidos, en forma prioritaria, hacia la materialización de los programas de manejo y protección del propio Parque Nacional San Esteban.

Artículo 27. Los organismos nacionales, empresas del Estado y demás entes de carácter público nacional y regional, así como las personas e instituciones privadas que posean instalaciones o realicen actividades dentro del Parque Nacional San Esteban, podrán contribuir con el adecuado manejo y conservación del mismo a través de la celebración de convenios con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

CAPÍTULO XI.

DE LA INFLUENCIA NACIONAL Y REGIONAL

Artículo 28. El Parque Nacional San Esteban forma parte de la zona montañosa de la cadena litoral de la Cordillera de la Costa, así como de las áreas insulares y marinas frente a la costa noreste de Puerto Cabello, siendo su misión preservar sus características primigenias, por tanto es menester garantizar a través de un uso adecuado, la conservación de los recursos naturales y escénicos para fomentar racionalmente las actividades de turismo naturalista y recreacionales y con ello contribuir a la economía local y regional.

Artículo 29. Dada su particular ubicación geográfica y la gran importancia de valores naturales, es necesario orientar los beneficios de la conservación de sus recursos naturales, primordialmente en beneficio de los venezolanos y de las comunidades humanas ubicadas en su área de influencia.

Artículo 30. Dentro del proceso de Ordenación del Territorio, el Parque Nacional San Esteban posee un papel fundamental como importante reservorio de recursos naturales y escénicos, destacándose como fuente de recursos hídricos, que preservados en el espacio y en el tiempo, representan un significativo aporte para el desarrollo de actividades económicas localizadas fuera del Parque Nacional San Esteban, fundamentalmente la satisfacción de la demanda de agua para el consumo regional.

TÍTULO III.

DEL REGLAMENT DE USO

CAPÍTULO I.

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES RESTRINGIDOS

Artículo 31. En el Parque Nacional San Esteban sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según el caso, sea otorgada al efecto. La zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento se desarrollará dentro de las condiciones generales aquí señaladas y mediante la ejecución de las siguientes actividades.

I. Zona de Protección Integral (PI). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica y la guardería ambiental.

b) Las instalaciones de carácter temporal que puedan necesitar los investigadores para los fines específicos de sus trabajos de campo. Dichas instalaciones no deben causar impacto perceptible sobre el ambiente, ni generar daños a los recursos que se están protegiendo y deberán desmantelarse una vez que cese la actividad de investigación.

c) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

II. Zona Primitiva o Silvestre Terrestre (PT). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica, educación ambiental y la guardería ambiental.

b) Las instalaciones de carácter temporal que puedan necesitar los investigadores parar los fines específicos de sus trabajos de campo. Dichas instalaciones no deben causar impacto perceptible sobre el ambiente, ni generar daños a los recursos que se están protegiendo.

c) El excursionismo a través de senderos o trochas especialmente señalados y acondicionados a tal efecto, por parte de un número reducido de personas, el cual será determinado por la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban.

d) El acampamiento en las áreas específicamente señaladas.

e) El mantenimiento de senderos peatonales y vías no carreteras existentes.

f) La construcción de puestos de guardaparque.

g) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

III. Zona Primitiva Marina (PM). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica, educación y guardería ambiental.

b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

c) Las actividades submarinas de recreación en los bajos coralinos.

d) Las actividades de recreación pasiva con embarcaciones a vela y remo.

e) La navegación en las ensenadas; con una velocidad máxima de diez (10) nudos dentro de una franja de cincuenta (50) metros, medidos desde la orilla o línea de costa, como prevención para la protección de los arrecifes coralinos.

IV. Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica y guardería ambiental.

b) La realización de actividades educativas al aire libre.

c) La construcción de instalaciones tales como: sanitarios rústicos, carteles informativos, educativos y elementos de señalización, puestos de guardaparque, refugios, facilidades para la instalación de carpas, miradores, merenderos campestres y muelles flotantes.

d) El uso de vehículos motorizados, exclusivamente en las rutas que se señalen para ello.

e) La recreación extensiva al aire libre.

f) Las actividades submarinas de recreación, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

g) El adiestramiento en buceo, natación, submarinismo, supervivencia en el mar y descenso de paracaidistas, de acuerdo a las estipulaciones establecidas en el presente Reglamento de Uso y aquellas que determine la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban para cada caso en particular.

h) Maniobras de varada y desvarada de buques de quilla plana en el mar.

i) La navegación con embarcaciones a vela y remo.

j) Las competencias de velerismo y otras actividades náuticas, sujetas a las condiciones establecidas para cada caso por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

k) La navegación a motor. Dentro de la franja de cincuenta (50) metros medidos desde la orilla o línea de costa se permite una velocidad máxima de diez (10) nudos, a excepción de Isla Larga, donde la velocidad máxima permitida será de cuatro (4) nudos, como medida de protección de los bañistas y de los arrecifes coralinos.

l) La pesca deportiva.

m) Las actividades de pesca artesanal, excepto en el canal de navegación, de acuerdo a las estipulaciones especiales contenidas en el presente Reglamento de Uso.

n) El fondeo de embarcaciones en los sitios expresamente señalados para tal fin.

V. Zona de Recuperación Natural (RN). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica y guardería ambiental.

b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

c) Las actividades inherentes al desarrollo de los programas conservacionistas para la recuperación o restauración del suelo, de la flora, de la fauna y para el mejoramiento de la calidad del agua.

d) La realización de actividades educativas al aire libre.

e) La continuidad temporal de las actividades agrícolas que se venían realizando para el momento de la declaratoria del Parque Nacional San Esteban, restringida a las áreas ya intervenidas y con prácticas de conservación de suelos.

VI. Zona de Recreación (R). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica, educación y guardería ambiental.

b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

c) Las actividades recreativas con una densidad máxima de treinta metros cuadrados (30 m2) por persona.

d) La construcción de instalaciones y dotaciones apropiadas para la ejecución de actividades de recreación, educación y guardería ambiental, tales como: centros de visitantes, áreas de camping, balnearios, muelles, kioscos, cafetines, restaurantes, servicios sanitarios, áreas de picnic, puestos de guardaparques y obras conexas.

e) La construcción de senderos peatonales y vías no carreteras.

VII. Zona de Servicios (S). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica educación y guardería ambiental.

b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

c) La construcción de instalaciones y dotaciones apropiadas para la prestación de servicios al público, tales como: Posadas turísticas, cabañas, restaurantes, cafeterías, centros de atención al visitante, balnearios, áreas para acampar, estacionamientos, etc., de conformidad con las normas y condiciones que se señalen en la correspondiente autorización.

d) La construcción de instalaciones para la administración y manejo del Parque

Nacional San Esteban.

VIII. Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico (IHC). En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica, educación y guardería ambiental.

b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

c) La restauración y mantenimiento de la infraestructura histórico-cultural existente.

d) La realización de actividades educativas y recreativas al aire libre.

e) La interpretación de los valores naturales y socio-culturales.

f) La excavación en áreas donde se presuma la existencia de elementos arqueológicos y paleontológicos.

g) La restauración y conservación de los restos arqueológicos y paleontológicos.

h) La construcción de senderos y vías no carreteras.

i) La restauración de recursos naturales degradados.

j) Las actividades de contingencia que por razones de seguridad y defensa ejecute la Armada, sólo en las instalaciones del Fortín Solano.

IX. Zona de Uso Especial (UE).

Centro Poblado de San Esteban. En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica, educación ambiental y guardería ambiental y las instalaciones que éstas demanden.

b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

c) La reparación y construcción de viviendas de los pobladores que posean su domicilio legal y residencia permanente dentro del Parque Nacional San Esteban, sujeto a los lineamientos que se establezcan en el Plan Especial de Ordenamiento Físico-Espacial.

d) La instalación de posadas turísticas, cabañas, restaurantes, cafeterías, abastos y otras instalaciones para servicios similares.

e) La instalación de servicios públicos básicos: teléfono, electricidad, gas doméstico, alcantarillado y agua potable.

f) Las actividades de recuperación en las áreas degradadas con pendientes mayores al treinta por ciento (30%).

g) Las actividades agrícolas en las áreas con pendientes inferiores al treinta por ciento (30%), ya establecidas para el momento de la declaratoria del Parque Nacional San Esteban, y mediante la utilización de técnicas conservacionistas.

h) Las actividades relacionadas con el agroturismo.

i) La restauración de hábitats y recursos degradados.

j) El mantenimiento y reparación de la infraestructura de servicio.

Tendidos Eléctricos: En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) El mantenimiento y reparación de los mismos.

b) La ejecución de programas de recuperación de recursos naturales degradados. Carretera Puerto Cabello-Patanemo: A excepción de las actividades inherentes a la vía, sólo se podrán aprobar o autorizar las labores de reparación y mantenimiento de ésta. Seguridad y Defensa: En ella sólo se podrán aprobar o autorizar:

a) Las actividades de investigación científica, educación y guardería ambiental.

b) La instalación de señales y carteles informativos y educativos.

c) La realización de actividades educativas y de entrenamiento militar en las islas Rey y Santo Domingo, con sujeción al carácter estacional de esta última, debido a la temporada de desove y eclosión de los huevos de tortuga; a cuyo efecto, se establecerán las coordinaciones necesarias entre la Armada y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

d) El dragado en el canal de navegación entre isla Rey y el área continental en dirección al puerto de Borburata, previa autorización o aprobación por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Parágrafo Único: Las actividades a ser ejecutadas en las Zonas de Uso Especial Canal de Navegación (con la excepción de la mencionada anteriormente) y Área de Fondeo Internacional así como los Ejercicios de Milla Medida o Milla Corrida, entre isla Alcatraz e isla Larga, para pruebas de velocidades de buques y determinación de error del girocompás y compensación del campo magnético, no requieren de autorización o aprobación previa por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

CAPÍTULO II.

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS

Artículo 32. Son usos y actividades prohibidos dentro del Parque Nacional San Esteban:

1. Los cultivos agrícolas en general, la introducción y cría comercial o de subsistencia de animales exóticos y domésticos, la agroforestería o manejo agrosilvo-pastoril y la acuicultura comercial en todas las zonas de uso, excepto la cría de subsistencia de animales domésticos y los cultivos con las restricciones que se señalen en el presente Decreto, en la Zona de Uso Especial.

2. La construcción de cualquier tipo de planta de generación eléctrica de talla industrial en todas las zonas de uso existentes, excepto en la Zona de Servicios y la Zona de Uso Especial.

3. La construcción de viviendas en todas las zonas de uso, excepto en la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban y en este caso, solamente bajo los lineamientos establecidos en este Reglamento de Uso.

4. El aprovechamiento forestal.

5. Las plantaciones forestales, excepto con fines de restauración de los hábitats naturales, así como la introducción y siembra de plantas exóticas, a excepción de las siembras de hierbas y arbustos de valor ornamental en la zonas de Servicios y de Uso Especial.

6. Las industrias no artesanales.

7. La instalación de vallas y anuncios publicitarios comerciales y políticos.

8. Los desarrollos urbanísticos, asentamientos humanos y clubes turísticos en todas las zonas de uso, excepto aquellos ya existentes en la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban, para la fecha de creación del Parque Nacional San Esteban.

9. La experimentación o manipulación de los recursos naturales, con fines de aprovechamiento comercial y de subsistencia.

10. Cualquier tipo de establecimiento comercial en todas las zonas de uso, excepto los locales para la prestación de servicios al público, autorizados dentro del Parque Nacional San Esteban y los correspondientes a la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban, con las restricciones que establezca el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

11. La cacería deportiva, comercial y de subsistencia.

12. La pesca industrial y la pesca submarina.

13. El vertido o inyección de contaminantes de cualquier tipo, directamente a los cuerpos de agua superficiales y subterráneas, excepto en los casos que se especifican en la sección de disposición de efluentes y desechos sólidos.

14. Las talas, deforestaciones y movimientos de tierra en todas las zonas de uso, excepto en la Zona de Servicios y en la Zona de Recreación, cuando las mismas sean absolutamente necesarias y ajustadas a las especificaciones del presente Decreto y de la correspondiente autorización.

15. La práctica de deportes colectivos, las competencias deportivas con una elevada concurrencia de público y participantes (más de trescientas (300) personas) y la recreación masiva con más de una persona por cada treinta metros cuadrados, en una determinada área, exceptuando la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban y las expresamente señaladas en la Zona de Ambiente Natural Manejado.

16. Abandonar, arrojar, almacenar o depositar basura y otros residuos sólidos en todas las zonas de uso existentes.

17. El dragado y alteración de fondos marinos a excepción de la Zona de Uso Especial Canal de Navegación.

18. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados.

19. La libre descarga de las sentinas de las embarcaciones que posean instalaciones sanitarias y las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones dentro del Parque Nacional San Esteban.

20. La extracción de moluscos y crustáceos con fines comerciales

21. La extracción o manipulación de corales.

22. La extracción y alteración de objetos arqueológicos o de valor histórico en las distintas zonas de Interés histórico-cultural o paleontológico.

23. La construcción de nuevos tendidos eléctricos, gasoductos o cualquier tipo de ducto para transporte de fluidos, así como de carreteras y demás infraestructuras similares, a excepción de la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban.

24. El uso de las imágenes fotográficas, fílmicas y de vídeo que puedan identificar el Parque Nacional San Esteban, así como sus hitos geográficos principales, con la venta o promoción de bebidas alcohólicas, cigarrillos y cualquier otro producto o actividad que contradiga los usos y actividades permitidas en el Parque Nacional San Esteban.

25. El uso de jet-sky, motos de agua y actividades de esquí acuático.

26. El porte de armas de fuego, a menos que las mismas sean portadas por funcionarios del Ministerio de la Defensa en cumplimiento de sus funciones.

27. El porte de armas blancas, a menos que las mismas sean utilizadas por personal autorizado para realizar labores de rescate y salvamento.

28. El uso de equipos de sonido a un volumen por encima de los cincuenta decibeles, medidos a dos (2) metros de la fuente sonora, excepto en la Zona de Uso Especial.

29. Las fogatas y parrilleros, a excepción en la Zona de Uso Especial Centro Poblado de San Esteban.

30. La minería. La prospección y exploración solo podrá ejercerlas el Estado, sujeta a los controles ambientales establecidos en la normativa legal.

CAPÍTULO III.

DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EJECUCIÓN DE ALGUNAS

ACTIVIDADES

Sección I.

Del Acceso al Parque

Artículo 33. Los visitantes del Parque Nacional San Esteban deberán solicitar un permiso de acceso y cancelar la tarifa correspondiente, cuyo monto será determinado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en base a las actividades a realizar y será dada a conocer públicamente mediante avisos ubicados en el Parque Nacional San Esteban, en lugares accesibles al público.

Artículo 34. En los principales sitios de acceso al Parque Nacional San Esteban se ubicarán puestos de control a cargo de un funcionario autorizado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien expedirá los permisos de acceso con fines recreacionales y de excursionismo, conforme a lo señalado en este Decreto y llevará un registro de los visitantes, en el cual asentará: identificación del visitante, permiso otorgado y tarifa cancelada, medio de transporte utilizado para el acceso, fecha y hora de entrada y salida, motivo de la visita y cualquier otra información que sea pertinente para garantizar la vigilancia y control en beneficio de la seguridad, tanto del visitante como del Parque Nacional San Esteban. Estos permisos podrán ser igualmente expedidos en la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, quedando el visitante en la obligación de reportarse a los puestos de control del área que se visita, para ser registrado en el libro correspondiente.

Sección II.

De la Circulación y Navegación

Artículo 35. La circulación de vehículos automotores dentro del Parque Nacional San Esteban, se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Sólo se podrá transitar por los caminos autorizados por la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban.

b) La Superintendencia del Parque Nacional San Esteban podrá suspender temporalmente el acceso, así como determinar el número máximo de vehículos que puedan ingresar, transitar y permanecer dentro del área, excepto en la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban.

c) No podrán circular vehículos automotores que produzcan emisiones excesivas de gases u otras fugas contaminantes o niveles de ruido mayores a cincuenta decibeles (50 dB), a dos metros (2 m) de distancia de la fuente.

Parágrafo Único: Los vehículos de transporte colectivo que prestan servicio a los pobladores de San Esteban, deberán estar inscritos en el registro que a tales efectos lleve la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban.

Artículo 36. El acceso y la circulación peatonal estará sujeta al cumplimiento de las siguientes normas:

a) Respetar el derecho a la privacidad de los demás visitantes.

b) Mantenerse dentro de los senderos establecidos.

c) Establecer campamentos sólo en los sitios señalados para tal fin por la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban.

d) Respetar la señalización y las instrucciones allí contenidas.

e) Usar las instalaciones y servicios que el Parque Nacional San Esteban brinda, colaborando con su mantenimiento y conservación.

f) Acatar en todo momento las recomendaciones de las autoridades del Parque Nacional San Esteban.

g) Extraer del Parque Nacional San Esteban todos los desechos sólidos que resulten de sus actividades.

h) No causar molestias a la fauna silvestre, daños a la flora, ni maltratar, pintar o marcar los elementos naturales e histórico-culturales del Parque Nacional San Esteban.

Artículo 37. El acceso y navegación de embarcaciones en el Parque Nacional San Esteban se regirá de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Salvo los casos expresamente señalados en este Decreto, se deberá obtener autorización escrita otorgada por la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban y cumplir las disposiciones establecidas en este Decreto, además de la normativa legal en la materia.

b) La autorización a embarcaciones deportivas tendrá vigencia de un año.

c) Cualquier embarcación que se desplace dentro del Parque Nacional San Esteban entre las 18:00 horas y las 06:00 horas, deberá llevar encendidas las luces de navegación.

d) Toda embarcación que se desplace dentro del Parque Nacional San Esteban deberá hacerlo por las vías de navegación y a la velocidad establecida por la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, en coordinación con la Capitanía de Puerto y el Ministerio de la Defensa, a través de la Armada.

e) Aquellas embarcaciones que necesitan atravesar el Parque Nacional San Esteban para atracar en el puerto de Borburata sólo podrán hacerlo en la ruta especial de navegación demarcada en el plano de zonificación y definida en el numeral VIII.5 del artículo 12.

f) Cualquier embarcación que desee fondear dentro del Parque Nacional San Esteban y en áreas zonificadas para tal fin, deberá cancelar la tarifa correspondiente, cuyo monto determinará el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y obtener el respectivo permiso.

g) Las embarcaciones deportivas que fondeen con fines de pernocta deberán cancelar una tarifa, la cual será establecida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

h) La Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, previa elaboración del respectivo estudio técnico y su aprobación por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), determinará el número máximo de embarcaciones que podrán fondear dentro del Parque Nacional San Esteban, la ubicación de los sitios de fondeo y demás disposiciones que permitan regular adecuadamente el acceso, navegación y pernocta de embarcaciones.

i) El uso de embarcaciones para el transporte de pasajeros se considera un servicio público realizable bajo el régimen de concesión, otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual establecerá las tarifas y demás condiciones necesarias para su ejecución.

j) Toda embarcación deportiva o destinada al transporte de pasajeros deberá mantener a bordo el siguiente equipo mínimo de seguridad: 1 salvavidas por pasajero, 2 anclas, 2 remos, 1 juego de herramientas para reparaciones menores, equipo de primeros auxilios, 2 litros de agua dulce por persona y bolsas para acumular basura.

k) No podrá circular dentro del Parque Nacional San Esteban, ninguna embarcación que produzca emisiones excesivas de gases o que tenga fuga de gasolina o aceite o cuyos motores emitan niveles de ruidos mayores a 50 decibeles a dos (2) metros de distancia de la fuente.

Artículo 38. El espacio aéreo del Parque Nacional San Esteban hasta un techo de quinientos metros (500 m) sobre el nivel de la superficie, sólo estará abierto para aeronaves involucradas en labores de guardería ambiental, monitoreo e investigación ambiental, búsqueda y rescate y las de uso oficial en el cumplimiento de sus funciones. Para todos los demás casos, el vuelo de aeronaves sobre el Parque Nacional San Esteban habrá de sujetarse a lo dispuesto en el reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, en lo referente a vuelos sobre áreas pobladas o restringidas.

Sección III.

De las Actividades Recreacionales y Turísticas

Artículo 39. La ordenación, funcionamiento y administración de las actividades recreacionales y turísticas, se realizarán dentro de los siguientes principios:

a) Planificación físico-espacial del área y de los servicios.

b) Determinación de la capacidad de carga y control del número máximo de visitantes que pueden concurrir simultáneamente a un mismo sitio.

c) Diversificación de la oferta de instalaciones para la recepción del público, así como la correspondiente dotación de los servicios necesarios.

d) Atención especial a las demandas de las comunidades integradas y adyacentes al Parque Nacional San Esteban.

Artículo 40. Las actividades de recreación y turismo que podrán ser realizadas dentro del Parque Nacional San Esteban, donde la zonificación lo permita, son: paseos en bote de remos y pedal, actividades de playa, submarinismo, velerismo, observación de aves, pesca deportiva, acampamiento, excursionismo, picnic, paseos en bestia, trote y montañismo. Igualmente el disfrute de las fiestas patronales, religiosas y demás manifestaciones folklóricas que conforme a las costumbres y tradiciones se realizan dentro del Parque Nacional San Esteban.

Artículo 41. En el diseño y funcionamiento de las áreas recreativas se deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos.

a) Los balnearios en ríos y quebradas deberán estar ubicados aguas abajo de las tomas para consumo humano.

b) El horario para el uso de estos sitios será fijado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través de la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban.

c) Estos sitios podrán ser cerrados temporalmente al público, por razones justificadas de protección, conservación o recuperación de los recursos naturales que hayan sido afectados o por mantenimiento de la infraestructura.

d) Para el acondicionamiento paisajístico vegetal de estos sitios se utilizarán siempre especies autóctonas del área.

Artículo 42. A los efectos de este Decreto, se entiende por campamento turístico el acondicionamiento de terrenos para la instalación de carpas o tiendas de campaña con sus respectivos servicios, tales como sanitarios, duchas, etc., de acuerdo a las normas que en cada caso se establezcan en la autorización correspondiente.

Artículo 43. Para ejercer la pesca deportiva se requiere portar la autorización otorgada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), previa cancelación de la tarifa correspondiente.

Parágrafo Único: La autorización deberá indicar, entre otros: zona de pesca, especies permitidas, limite máximo por especie y total de piezas en posesión, talla mínima de captura, horario de pesca, transporte del producto y otras especificaciones que se consideren necesarias.

Artículo 44. Las actividades submarinas y prácticas de supervivencia en la mar, serán permitidas en los lugares que a tal efecto determine la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, quien fijará la capacidad de carga para las mismas en cada uno de los sitios indicados para ello.

Parágrafo Único: Las actividades submarinas con fines didácticos o de investigación y las prácticas de supervivencia en la mar deberán ser notificadas a la Comandancia de la Base Naval “C.A. Agustín Armario”.

Artículo 45. Para la práctica del submarinismo deportivo con equipo autónomo o para la recarga de aire de las bombonas, cada buceador debe presentar su respectivo documento que lo acredite como buceador calificado, reconocido por la Federación Venezolana de Actividades Submarinas (FVAS) del Instituto Nacional de Deportes (IND).

Parágrafo Único: Es obligatorio el uso de boya indicadora de buceo submarino con las siguientes características: bandera cuadrada, color rojo y atravesada por una línea diagonal de color blanco, del extremo superior izquierdo al inferior derecho o bandera azul y blanca, correspondiente a la letra “alfa” del Código Internacional de Navegación.

Artículo 46. Las autoridades del Parque Nacional San Esteban podrán exigir a los buceadores visitantes, en cualquier momento, la presentación de los correspondientes permisos o autorizaciones.

Artículo 47. En la práctica de las actividades submarinas de recreación, se prohíbe:

a) Más de diez (10) buceadores por grupo organizado, en un mismo lugar y al mismo tiempo.

b) La práctica de buceo por menos de dos (2) personas.

c) Acercarse a los canales y rutas de navegación.

d) La alteración o destrucción de corales, esponjas o cualquier otro animal o planta que habite en el fondo marino.

e) La colecta de piezas, alteración en la disposición y destrucción de los restos de naufragios que se encuentren en aguas del Parque Nacional San Esteban.

f) El porte y uso de arpones.

g) Tocar o pararse sobre los corales.

h) El uso de cualquier sustancia que se considere peligrosa o dañina para la flora, fauna y demás componentes del ambiente marino.

Artículo 48. Todo grupo de buceo organizado por los operadores de turismo y debidamente autorizado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), podrá estar constituido por un máximo de diez (10) buceadores, acompañados por un maestro de buceo (buceador avanzado) o un instructor calificado y reconocido por la Federación Venezolana de Actividades Submarinas (FVAS), quien deberá responsabilizarse por la seguridad de los buzos y la conservación de los recursos naturales.

Artículo 49. Los operadores turísticos y guías independientes que pretendan funcionar dentro del Parque Nacional San Esteban, deberán solicitar autorización ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y sujetarse a lo establecido en este Decreto e inscribirse en el Registro Nacional de Operadores Turísticos, en la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.

Parágrafo Único: La inscripción en el registro al que se refiere este artículo, no exonera a los operadores y a los guías independientes de realizar cualquier otro registro que exijan los organismos oficiales competentes.

Artículo 50. Los guías turísticos independientes o pertenecientes a operadores turísticos, para ejercer actividades dentro del Parque Nacional San Esteban, deberán contar con un entrenamiento especial, el cual será ofrecido directamente o bajo supervisión de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de acuerdo a lo que este organismo considere procedente, a los fines de obtener el certificado de aprobación correspondiente que los acredite para realizar tales funciones.

Parágrafo Único: La aprobación del entrenamiento a que se refiere este artículo, no exonera a sus participantes de cualquier requisito adicional exigido por otros organismos oficiales para operar dentro de la actividad turística.

Sección IV.

De la Investigación

Artículo 51. Las expediciones, exploraciones y demás actividades de investigación científica en el Parque Nacional San Esteban, estarán sujetas a las regulaciones y limitaciones que para cada caso establezca el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la aprobación o autorización otorgada a tal fin. Toda actividad de investigación científica a ser realizada por investigadores extranjeros, no incorporados en proyectos específicos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), o de universidades o institutos de investigación nacionales, deberán poseer la conformidad previa del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).

Parágrafo Único: El cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente no exime del trámite de autorizaciones o permisos exigidos por otras instituciones.

Artículo 52. Los resultados parciales y finales de cualquier proyecto de investigación, publicados o inéditos, deberán ser suministrados al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Dirección General Sectorial de Investigación Ambiental y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, para ser incorporados a sus respectivos bancos de datos.

Artículo 53. No se podrán realizar investigaciones que impliquen la colección de especies animales vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción.

Artículo 54. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), podrá solicitar al investigador el entrenamiento de alguno de sus funcionarios en las técnicas de investigación que está utilizando, a objeto de adiestrarlo en la realización de trabajos similares o en el diseño de programas de seguimiento ambiental. Igualmente, en los casos que considere pertinente designará personal técnico para acompañar a los investigadores en las actividades de campo.

Artículo 55. Los criterios a ser utilizados para definir la prioridad de las investigaciones en el Parque Nacional San Esteban, son los siguientes:

1. Proyectos de investigación encaminados a resolver problemas que plantee su gestión y manejo.

2. Proyectos de investigación que por su naturaleza no puedan realizarse fuera del ámbito del Parque Nacional San Esteban o requieran de unas condiciones ambientales difícilmente repetibles fuera del mismo.

Artículo 56. Los temas o áreas de investigación que se consideran prioritarios para el Parque Nacional San Esteban, son los siguientes:

1. Inventario de recursos biológicos.

2. Estudios sobre especies faunísticas consideradas raras o en peligro de extinción.

3. Estudios acerca de la diversidad biológica.

4. Determinación del impacto de la actividad humana en los ecosistemas de alta fragilidad.

5. Información básica y metodológica para el mejoramiento de los criterios de diseño espacial de áreas protegidas.

6. Estrategias y métodos para la restauración de los ecosistemas o recursos degradados.

7. Ordenación físico-espacial de la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban.

8. Inventarios sobre los recursos socio-culturales presentes en el área.

9. Evaluación y rescate del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico.

10. Determinación y evaluación de la capacidad de carga de las diferentes zonas de uso

Artículo 57. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) suministrará a los interesados, el instructivo interno contentivo de la normativa que regirá las actividades de investigación.

Sección V.

De la Tipología Arquitectónica

Artículo 58. Las construcciones y edificaciones que puedan ser ejecutadas en la Zona de Uso Especial Centro Poblado San Esteban y de Servicios, quedarán sujetas a las siguientes condiciones:

1. Todo proyecto deberá ser presentado ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) para su consideración, ser realizado por un profesional calificado y respetar las características arquitectónicas tradicionales del lugar. El inicio de la actividad autorizada deberá producirse dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la autorización.

2. En las áreas pobladas debe mantenerse el alineamiento de las fachadas, conservando su continuidad, por ser un elemento fundamental que caracteriza la morfología urbana tradicional.

3. El patrón de diseño de las viviendas o edificaciones, debe considerar la utilización de los siguientes elementos:

-Piso de óxido de cemento (cemento quemado) o panela de arcilla;

-Zócalo en pintura o del mismo material del piso;

-Techo en teja criolla, cinduteja o zinc pintado de color rojo;

-Cubierta del techo (interno) en caña amarga o tablones de madera entre diez centímetros (10 cm) y treinta centímetros (30 cm) de ancho;

-Ventanas en madera, guardando la proporción que existe en la tipología de la zona;

-Rejas en ventanas y puertas, en madera o hierro, pero sin punta de lanza;

-Uso de colores utilizados tradicionalmente, para conservar la policromía de la zona;

- La altura de la vivienda no debe ser mayor de cinco y medio metros (5,5 m), medido desde el piso o acabado hasta la cumbrera del techo o parte más alta, ni menor de dos metros y veinte centímetros (2,20 m), en la parte más baja;

- De contemplarse el uso de porche o corredor, los muros o bancos deben ser del mismo material del piso;

-Techo a dos o cuatro aguas;

-Acabado de las paredes de bloque con friso de cemento y en el caso de las paredes de bahareque, será de friso sobado para los exteriores de la vivienda;

-De contemplarse el uso de estructuras o columnas metálicas, se recomiendan los perfiles cilíndricos circulares;

-Las puertas serán de madera o metálicas, éstas últimas entamboradas o en lámina lisa (sin punta de diamante).

Sección VI.

De la Pesca Artesanal

Artículo 59. Dentro de la Zona de Ambiente Natural Manejado del sector marino se podrá autorizar la pesca artesanal, con sujeción a lo establecido en este Decreto y en los planes de manejo de pesca a ser elaborados conjuntamente por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (Sarpa) y un instituto científico nacional de reconocida trayectoria.

Parágrafo Único: Se entiende por pesca artesanal, la actividad que se realiza generalmente en pequeñas unidades de captura, dentro de un radio de pesca limitado, utilizando artes manuales de pesca y donde se refleja una baja relación capital-trabajo.

Artículo 60. La autorización para la pesca artesanal tendrá un (1) año de vigencia y será otorgada previa solicitud del interesado, conjuntamente por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Parágrafo Primero: Sólo podrán optar por autorización para la pesca artesanal, aquellas personas que posean su domicilio legal y residencia permanente dentro del Parque Nacional

San Esteban o en poblados inmediatamente adyacentes y que se encuentren inscritos en el Registro de Pescadores Artesanales, llevado conjuntamente por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA).

Parágrafo Segundo: Las personas autorizadas para ejercer la pesca están en la obligación de declarar la especie, el peso y demás información requerida por los funcionarios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), referente al producto de la pesca, lo cual es requisito para optar por la renovación de la autorización, correspondiente a una nueva temporada.

Artículo 61. El arte de pesca artesanal permitido es el de cordeles.

Parágrafo Primero: Queda expresamente prohibida la pesca submarina, utilizar equipos autónomos de buceo en cualquiera de las actividades de pesca y realizar esta actividad en áreas coralinas.

Parágrafo Segundo: Se prohíbe usar como instrumento de pesca detonantes y explosivos, instrumentos de atracción sónica, luces y sustancias químicas de cualquier tipo.

Artículo 62. Aquellas embarcaciones acondicionadas para la pesca de arrastre no podrán ingresar ni circular por las aguas del Parque Nacional San Esteban.

Artículo 63. Ninguna especie cuya pesca no esté autorizada podrá ser vendida al público.

Artículo 64. Los ejemplares que posea el pescador o transportista deberán encontrarse enteros y no se permite, dentro de los límites del Parque Nacional San Esteban, el traslado en filetes de los ejemplares capturados.

Artículo 65. Las especies faunísticas marinas de reptiles y mamíferos no podrán ser capturadas ya que estas especies se consideran de interés conservacionista. Además, aquellos lugares dentro del Parque Nacional San Esteban que sirvan de hábitat temporal por causa de nidificación, alimentación y reproducción para estas especies, deberán ser cerrados al público por la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, asignándoseles vigilancia especial mientras dure el proceso biológico que se desee proteger.

Sección VII.

De la Disposición de Efluentes

y Desechos Sólidos

Artículo 66. No está permitida la descarga de aguas servidas en cursos o cuerpos de agua naturales. Podrán autorizarse descargas en sumideros, pozos sépticos, campos de riego y el reuso de aguas servidas tratadas, a condición de que no generen daños por contaminación y excepcionalmente, el vertido directo en los cursos de aguas, cuando no exista otra alternativa desde el punto de vista técnico y se cumplan las condiciones estipuladas en la normativa legal sobre descargas de efluentes líquidos.

Artículo 67. Todos los usuarios, operadores turísticos y transportistas de embarcaciones para uso recreacional están en la obligación de recolectar y transportar los residuos sólidos y basuras que generen sus operaciones, fuera de los linderos del Parque Nacional San Esteban.

Artículo 68. Los residuos sólidos y basura generados por los pobladores y demás residentes en la Zona de Uso Especial y Zona de Interés Histórico-Cultural o Paleontológico, serán recolectados por los mismos y concentrados en los lugares que determine la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban, a los fines de facilitar las labores de traslado a los sitios de disposición final, ubicados fuera de los linderos del Parque Nacional San Esteban.

CAPÍTULO IV.

DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS Y ORGANISMOS PRIVADOS DE APOYO

Artículo 69. Los grupos voluntarios que deseen colaborar con la conservación y manejo del Parque Nacional San Esteban y los que están colaborando, deben formalizar su registro en la Dirección Regional y en la Coordinación del Programa Especial de Incendios Forestales, Búsqueda y Rescate del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Artículo 70. Los grupos voluntarios ejecutarán actividades inherentes a su capacidad y formación tales como: combate de incendios de vegetación, rescate y salvamento, guías, educación ambiental, vigilancia y otros que establezca la Superintendencia del Parque Nacional San Esteban bajo los lineamientos y directrices de este Decreto en coordinación con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Artículo 71. Las actuaciones de las organizaciones no gubernamentales dentro del Parque Nacional San Esteban deberán ajustarse a los lineamientos y directrices establecidos en este Decreto.

Artículo 72. Los organismos privados de apoyo y las entidades financieras coordinarán con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), los mecanismos de participación en las actividades inherentes al manejo del Parque Nacional San Esteban.

Parágrafo Único: El financiamiento de programas y proyectos específicos por parte de empresas o instituciones privadas, estará sujeto a la firma de convenios.

CAPÍTULO V.

DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE USO DE LOS BIENES SUJETOS A

EXPROPIACIÓN

Artículo 73. A los efectos de la continuación temporal de algunas actividades no cónsonas con los objetivos del Parque Nacional San Esteban, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de promulgación de este Decreto, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) abrirá un libro de Registro de Actividades Temporales, en el cual asentará la identificación de la actividad, su localización, el responsable de su ejecución, breve descripción de la misma, equipos utilizados en la ejecución de la actividad, lapso permitido para continuar en su ejecución y número de registro que le sea asignado, así como cualquier otra información o documento que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) considere pertinente.

Artículo 74. Quienes realicen actividades agrícolas, pesqueras, recreacionales, turísticas u otra de índole comercial dentro del Parque Nacional San Esteban deberán solicitar ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) su inscripción en el Registro de Actividades Temporales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.

Artículo 75. Dentro de las áreas sujetas a expropiación se permitirá la continuación de los usos actuales legalmente ejercidos, incompatibles con los asignados, durante un lapso no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto. Durante el plazo señalado, los interesados deberán proceder a la ordenación de los usos asignados o si fuere el caso, se procederá a la expropiación y reubicación correspondientes.

Parágrafo Único: Para efectos de la preservación de los recursos naturales, la continuación temporal de las actividades en ejecución, se hará de acuerdo a las pautas establecidas en la correspondiente autorización que será otorgada al inscribir la actividad en el Registro de Actividades Temporales, el cual estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Artículo 76. El Instituto Agrario Nacional (IAN) en coordinación con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), procederá a reubicar fuera del Parque Nacional San Esteban todas las actividades de índole agrícola, asignándole prioridad a las que se desarrollan en terrenos zonificados como: Zona de Protección Integral, Zona Primitiva o Silvestre, Zona de Ambiente Natural Manejado, Zona de Recuperación Natural y todos aquellos con pendiente igual o superior al treinta por ciento (30%).

CAPÍTULO VI.

DE LOS CONTRATOS Y CONCESIONES

...

Descargar como  txt (91 Kb)  
Leer 53 páginas más »
txt