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Arbitraje

marcosaurio18 de Marzo de 2012

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EL ARBITRAJE

TRATAMIENTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

El proceso arbitral está regulado desde el momento en que se instala el tribunal arbitral y se notifica a la parte, fijándose los honorarios de los miembros del tribunal y la suma para los gastos de funcionamiento. Se establece que, si en el acuerdo de arbitraje no ha sido fijado un término para la duración del proceso, éste será de seis meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral, lapso que puede ser prorrogado una o varias veces, de oficio o a solicitud de parte. Está prevista la citación para la primera audiencia de trámite, así como, el desarrollo de la primera audiencia y se señala en forma expresa que el tribunal está facultado para decidir sobre sus propias competencias, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje.

El artículo 26 de la ley, contempla que, salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal puede dictar medidas cautelares respecto al objeto del litigio y puede exigir garantía suficiente a la parte solicitante. En ese sentido, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en las normas procesales para el otorgamiento de tal tipo de medidas.

Al efecto, los consagrados en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresa y tajantemente acogidos e incluso ampliados por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, a seguir: el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; el “pericullum in mora” o la necesidad del dictado de las medidas en un tiempo óptimo y el “pericullum in damni” o la demostración de los daños que el no decreto a tiempo de las medidas solicitadas pueda producir.

Para la evacuación de las pruebas, el tribunal arbitral puede pedir la asistencia de un Tribunal de Primera Instancia competente para evacuarlas, así como, para la ejecución de las medidas cautelares. Evidentemente que se aplica el principio de libertad de prueba, es decir que las pruebas que se promueven no son tasadas, sino cualquiera que, obtenida de forma legítima, sea demostrativa de los hechos alegados (también llamado principio de flexibilidad probatoria). El procedimiento arbitral culmina con un laudo dictado por escrito y firmado por los árbitros, el cual ha de ser motivado, al menos que las partes hayan convenido lo contrario. El laudo arbitral puede ser aclarado, corregido y complementado.

El tribunal cesa en sus funciones en los supuestos previstos en el artículo 33 que señala: “Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley; por 22 voluntad de las partes; por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente; por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.” Vemos cómo esta disposición es absolutamente opuesta al requisito conformatorio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 27 Constitucional), de que la justicia ha de ser gratuita.

Existe la previsión de la recusación e inhibición de los árbitros.

Asimismo de la anulabilidad del laudo que deberá interponerse por escrito ante un Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiera dictado.

Las causales de nulidad están relacionadas evidentemente con la violación de las normas previstas en la Ley de Arbitraje, entre otras, aquellas que se refieren al sometimiento al arbitraje de materias expresamente excluidas (podríamos aquí y es ésta una simple acotación estar en presencia del vicio de “extra petita”, o de falso supuesto o abuso de derecho, por ejemplo).

Por lo que respecta al reconocimiento y ejecución del laudo, es necesaria una suerte de “homologación” por parte de un Tribunal de Primera Instancia (entonces señalaríamos que el laudo no es ejecutivo ni ejecutorio y que los árbitros no están, como sucede por ejemplo con la Administración (por compararlos ahora con ella, pues ya evidentemente lo hemos hecho con los jueces) dotados de potestades de inoperatividad y autotutela) y, si éste ha sido dictado en el extranjero puede ser reconocido por los tribunales ordinarios, como vinculante e inapelable. Por lo que atañe a la ejecución, debe ser solicitada por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente, sin necesidad de “exequátur”, según las normas del Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de la sentencia.

Se estatuye el arbitramiento en el Título I Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos. Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil que el compromiso arbitral, puede celebrarse antes o durante el juicio, sobre materias transigibles, sea, que no se refiera a cuestiones de estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges; pudiendo acordar las partes en someter la controversia a uno o más árbitros, siempre en número impar y determinar las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento.

Igualmente dispone esta norma que, las partes sino estuvieren en juicio, establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico y que en todo caso la aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal se hará ante el Juez de Primera Instancia.

El Artículo 609 del Código en cuestión, dispone la formalización del compromiso ante la existencia de una cláusula compromisoria conforme a las previsiones del mencionado Artículo 608; pero ante la contumacia de la otra parte para formalizarlo, establece la norma aquí analizada una incidencia a fin de que la parte que se niega a aceptar el compromiso conteste en relación la negativa.

Si la parte contumaz una vez citada conviene en el compromiso, se procederá al día siguiente a la hora que señale el tribunal a la elección de los árbitros, todo conforme lo dispone el Artículo 610 del CPC, el que además establece que de no haber acuerdo entre las partes para la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados, elegirán al tercero, en caso de que persista el desacuerdo para la elección de los árbitros, la designación la hará el tribunal. Los árbitros deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación.

Ahora bien, si la parte citada contradice la obligación se abrirá una articulación probatoria que se sustanciará y decidirá conforme lo dispone el Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se abrirá una articulación probatoria de quince días, transcurridos los cuales el tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes.

El Artículo 612 establece la imposición de costas a la parte que resulte totalmente vencida.

En este orden, dispone el Artículo 613 del CPC que una vez establecida la validez de la cláusula compromisoria, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramiento. Si el citado no comparece, se tendrá por válida la cláusula compromisoria y los árbitros resolverán la controversia atendiéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante. Estatuye así mismo esta norma que en caso de desacuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros se entenderá que actuarán como árbitros de derecho.

Por otra parte, regula el Artículo 615 del CPC los deberes de los árbitros, estableciendo que una vez aceptado el cargo es irrenunciable y será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia si se separa del cargo sin causa legítima.

El Artículo 616 del CPC reglamenta las faltas absolutas y temporales, de los árbitros; mientras que el 617 ejusdem prevé el pase de los autos a los árbitros nombrados una vez que la causa se haya sometido a árbitros.

Como se mencionó en líneas anteriores el Artículo 618 del CPC establece las clases de arbitrajes. Mientras que el Artículo 619 del Código en cuestión establece como única condición para ser árbitro la de abogado.

El Artículo 620 del CPC se refiere a la recusación de los árbitros; el 621 se refiere a la designación de un árbitro sustanciador, si así sólo previere.

En tanto que el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil instituye que tanto los Tribunales Ordinarios o Especiales, como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación que sea de su competencia.

Nada obsta para que esta cooperación también sea prestada a los árbitros laborales; esta afirmación tiene asidero constitucional, en el aparte único del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que los órganos de las ramas del Poder Público a quienes incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado; atendiendo entonces la naturaleza jurisdiccional de la función pública que desempeñan los árbitros, cuando el propio estado les delega facultad jurisdiccional, se les debe la cooperación indicada en el artículo 622 mencionado.

Conforme lo dispone el artículo 623 del Código de Procedimiento Civil, los árbitros deberán sentenciar dentro del término que las partes acuerden en el compromiso arbitral.

Salvo que conste en el compromiso arbitral las decisiones de los árbitros son inapelables, por disponerlo así el artículo 624 ejusdem; en el primer caso, es decir, que conste la voluntad en el compromiso arbitral de que el laudo arbitral sea apelable se hará para ante el Tribunal Superior o para ante otro Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes.

Según el artículo

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