Arrendamiento
medusa429 de Abril de 2013
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1. Concepto de arrendamiento:
Ricardo García Treviño: Es un contrato mediante el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a transferir de modo temporal el uso o goce de una cosa a otra parte, llamada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
Código Civil: Art. 1980.- Es arrendamiento aquél contrato por virtud del cual, las dos partes contratantes se obligan recíprocamente; una de ellas, denominada arrendador, a permitir el uso o hoce temporal de un bien; y la otra, llamada arrendatario, a pagar por ese uso o goce, un precio cierto.
2. ¿Qué es prórroga forzosa?
Ricardo García Treviño: Una vez vencido el contrato de arrendamiento, el inquilino que esté al corriente en el pago de las rentas, tiene derecho a que se le prorrogue hasta por un año. El arrendador puede aumentar hasta un 10% la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.
Jurisprudencia:
“[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 292
ARRENDAMIENTO, PRORROGA FORZOSA DEL, NO ENTRAÑA MODALIDAD AL DERECHO DE PROPIEDAD.
La prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento adopta, en beneficio del arrendatario que ha cumplido fielmente las obligaciones derivadas del contrato, una disposición imperativa que prevalece sobre la voluntad manifestada expresamente en el contrato de arrendamiento; pero no entraña modalidad alguna al derecho de propiedad del dueño de la finca arrendada, porque éste continúa gozando íntegramente de su derecho a través de las relaciones contractuales, en virtud de las cuales, a cambio del derecho de usar la cosa se le paga la renta por él mismo estipulada. No significa, esa prórroga forzosa, limitación al principio de autonomía de las partes que contratan. Conforme a la doctrina, la modalidad a la propiedad privada constituye una medida de carácter general y abstracta que viene a integrar y a configurar, no a transformar, el régimen jurídico de la propiedad general de los bienes en un momento y en un lugar determinado; sólo afecta al régimen jurídico de la propiedad imponiendo una acción o una abstención.
TERCERA SALA
Amparo civil directo 2405/44. T. de Esteva Susana. 11 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”
3. ¿Qué es reconducción tácita?
Ricardo García Treviño: Cuando el arrendatario, una vez que ha terminado el arrendamiento, continúa en el uso o goce de la cosa sin oposición del arrendador, tiene lugar la tácita reconducción, es decir, continuará el contrato de arrendamiento, por la manifestación tácita de la voluntad.
Jurisprudencia:
“ARRENDAMIENTO. LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO NO CONSTITUYE UNA NUEVA RELACIÓN CONTRACTUAL.
Concluido el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, si las partes no se oponen a su continuación opera la tácita reconducción del mismo, lo que significa que de acuerdo al artículo 2487, en relación con el diverso 2478, ambos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se extiende en su temporalidad, se prolonga por tiempo indeterminado, de manera que cualquiera de las partes, en el momento en que lo estime conveniente, puede solicitar su terminación siempre y cuando se lo comunique con oportunidad a la otra parte. En ese orden de ideas, si en la especie el arrendador notificó al arrendatario la terminación del contrato refiriéndose al que celebraron por tiempo determinado y no al de vigencia renovada por la tácita reconducción, esa sola circunstancia no hace improcedente la acción porque haya operado dicha reconducción, pues no se está ante la existencia de dos contratos distintos, sino que se trata de una sola relación
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