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El procedimiento de ocurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18

Teresita Campos ValencianoTrabajo18 de Noviembre de 2015

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PROCEDIMIENTOS DE OCURSO Y GESTION

ADMINISTRATIVA

I- El ocurso

El procedimiento de ocurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 y siguientes de la Ley sobre lnscripción de Documentos en el Registro Público (Ley No. 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas), procede en virtud de la inconformidad que tuviere cualquier interesado en un documento sometido a registración, en relación con los defectos u observaciones que el respectivo registrador haya hecho.

En razón de lo anterior, es importante hacer referencia al proceso de calificación que son sometidos !os documentos y a las diferentes instancias que deben agotarse para interponer el ocurso.

Tal y como lo establecen los artículos 34 y siguientes del Reglamento de Registro Público (Decreto Ejecutivo No. 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas), la función calificadora conlleva un examen previo y la verificación de los títulos que se presentan para su registración, a efecto de que se registren solamente aquellos válidos y perfectos, en virtud de la veracidad y exactitud de la publicidad que el Registro debe ofrecer a los terceros Esta calificación conlleva la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para cada acto o contrato, así como la confrontación de la información contenida en el respectivo título con la constante en las bases de datos y/o asientos registrales.

El ámbito de calificación del registrador se circunscribe al contenido del respectivo titulo así como a la información en los asientos del registro y en general a la información registral, debiendo en tal labor acatar todas aquellas calificaciones, circulares, resoluciones de ocursos, de diligencias administrativas u otros que le haya comunicado la Dirección o Subdirección y que consideren de importancia para la aplicación del caso en concreto.

El Registrador deberá suspender la inscripción de aquellos documentos que contengan actos o contratos que carezcan de alguna de las formalidades exigidas legalmente, o bien, de alguno de los requisitos formales que debe contener para su registración, debiendo necesariamente indicar los respectivos defectos así como su fundamento jurídico.

En caso de que alguno de los interesados en la inscripción del documento, no estuviere de acuerdo con los defectos anotados por el registrador, deberá solicitar por escrito y debidamente fundamentada jurídicamente, la calificación o reconsideración de los defectos por parte del respectivo Coordinador Registral (Jefe Inmediato), quien podrá, si así lo considera revocar e! o tos defectos, o bien confirmarlos en forma razonada. Si se revocan los defectos se devuelve el respectivo documento al Registrador para su trámite, en caso contrario y si así se hubiera solicitado, lo elevará oficiosamente a conocimiento de la Subdirección del respectivo Registro, cuyo pronunciamiento es de obligatorio acatamiento para el registrador. Igualmente, este criterio debe ser aplicado por todos los demás Registradores en casos análogos que se les presentes.

Una vez agotada la instancia de calificación por parte de la Subdirección, y habiéndose mantenido por parte de ella el criterio del Registrador o Coordinador Registral, procederá la interposición del ocurso, cuya regulación se encuentra en los artículos 18 y siguientes de la Ley No. 3883 supra citada, de los que podemos extractar lo siguiente:

• Personería para interponer el Ocurso: Tienen personería para promover el ocurso las personas que sean parte en los documentos o inscripciones registrales, el Notario autorizante del documento en cuestión y aquellas otras personas que resultaren con interés, según los documentos existentes en el Registro o en las inscripciones de éste. (art. 34 incisos e) y h) del Código Notarial y artículo 19 Ley No. 3883).

Es importante indicar que el ocurso puede promoverse mediante representante; sin embargo, cabe recalcar que de conformidad con la resolución de la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, No. 1974- 93 de las 09:05 horas del 17 de junio de 1993, se dispone que tanto el poder especial judicial como el poder general judicial, son insuficientes para promover los ocursos y las diligencias administrativas, ello en virtud de que dichos poderes no dan las facultades suficientes al apoderado para interponer gestiones de tipo administrativo, sino que, por el contrario, lo facultan para diligencias ante los Tribunales de Justicia. En razón de ello, la representación en este tipo de procedimientos puede darse en virtud de poderes diversos al poder judicial y al poder especial judicial.

• Contenido de! escrito de interposición del ocurso: El interesado al promover el ocurso deberá cumplir en su gestión con lo siguiente:

1.- Demostrar la legitimación o personería con que actúa (interesado, notario autorizante apoderado). (art. 19).

2.- Exposición de los motivos o razones legales en que se apoya al solicitar se revoque la orden de suspensión o bien la denegación formal de inscripción. (art. 18).

3- Señalar lugar y medio en donde le pueda ser notificada la resolución dictada. Además deberá señalar oficina para oír notificaciones ante el Tribunal Registral Administrativo, el cual tiene jurisdicción sobre todo el territorio nacional. En caso de. incumplimiento de este requisito, las resoluciones se les tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. (art 20).

4.- Adjuntar el documento original sobre el que versa el ocurso.

5.- De todo escrito debe acompañar tantas copias en papel común como interesados hubiere en el ocurso. (art. 28)

6.- Autenticación de las firmas de los interesados por un abogado, excepto en los casos en que el ocurso se interponga por el Notado autorizante del documento. (art 28).

7.- Es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 inciso e) de la Ley de Aranceles del Registro Público, el ocurso está exento del pago de derechos de Registro.

Procedimiento del ocurso: Una vez recibido el escrito de interposición del

ocurso, se procederá de la siguiente manera:

1.- Se verificará el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para su tramitación. En caso de que se haya omitido el cumplimiento de alguno o algunos de ellos se prevendrá a la parte gestionante por un plazo que no excederá de 15 días hábiles a efecto de que subsane la omisión. Si no se cumple con lo prevenido dentro del plazo estipulado, se ordenará el archivo del respectivo expediente.

Debe hacerse la aclaración que en caso de que se ordene el archivo del expediente por incumplimiento de requisitos, puede el interesado posteriormente gestionar el ocurso mediante la presentación de una nueva gestión.

2.- Si del estudio de los documentos o inscripciones, resultaren otros interesados además del gestionante, éstos deberán ser citados por un término que no exceda de 15 días para que se presenten en defensa de sus derechos. Esta citación se les notificará en su domicilio, si éste fuere conocido y en caso contrario mediante aviso publicado una vez en La Gaceta. (art. 21). Los gastos de! edicto respectivo serán cubiertos por el gestionante.

3.- Una vez vencidas las audiencias el Registrador General (Director ) contará con un mes, vencido el término de las audiencias concedidas, para resolver lo que considere conveniente con indicación de los fundamentos legales en que se respalda. Si la resolución no se emitiere dentro del plazo indicado, se tendrá por revocada la orden de suspensión y se procederá a practicar la respectiva inscripción. (art 22).

4- Si accediere el Registrador General a la revocación del o de los defectos, mandará practicar la inscripción, en caso contrario denegará la inscripción ordenando suspender o cancelar total o parcialmente, según el caso, el asiento de presentación al Diario del respectivo documento. (art. 22).

5.- La resolución que deniegue u ordene la inscripción del documento, se notificará únicamente a los interesados que se apersonaren. Para los demás se les tendrá por notificada 24 horas después de dictada. (arts. 20 y 22).

6.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley No 8039 del 05 de octubre del 2000, “Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”, contra lo resuelto por el Director o Subdirector, cabrá Recurso de Apelación ante el Tribunal Registral en carácter de órgano jerárquico impropio, recurso que deberá interponerse dentro de los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva resolución a todos y cada uno de los interesados. El recurso debe presentarse ante la Dirección que emitió a resolución final, quien si comprueba que se presentó en tiempo, lo admitirá y remitirá al a quen el expediente con todos sus antecedentes.

7.- Recibido en apelación e! expediente respectivo por el Tribunal Registral ésta conferirá un término común de 15 días hábiles al recurrente y a las demás partes, que estime conveniente, y las emplazará para que se apersonen y presenten su alegato. Transcurrido dicho término y apersonado el recurrente, se dictará la resolución dentro de los treinta días naturales contados a partir del momento en que el expediente se encuentre listo para resolver, la cual se notificará a los interesados. Mediante resolución fundada el plazo podrá prorrogarse por un término igual al anterior.

En caso de que el recurso de apelación sea rechazado ilegalmente por el Director del Registro respectivo, el recurrente podrá

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