Asunto: Interponemos Recurso Extraordinario De Casación
Marlon Perez FernandezInforme25 de Octubre de 2016
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Expediente: N° 00441-2014-0-1801-JR-CA-11
Secretario de Sala: Elena Milagros Ureta Castillo
Asunto: Interponemos Recurso Extraordinario De Casación
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LIMA:
ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C., con RUC Nº 20118277644, con domicilio procesal en Calle Lord Nelson Nº 359, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, debidamente representada por su Gerente General, el Sr. Camilo Peirano Blondet, identificado con DNI Nº 10544759, según poderes que obran inscritos en la Partida Electrónica Nº 70006210 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, a usted atentamente decimos:
I. PETITORIO:
Que, dentro del plazo de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 385º del Código Procesal Civil, interponemos RECURSO DE CASACIÓN contra la Resolución Nº 05 dictada por la Primera Sala especializada en lo Contencioso Administrativo el 01 de setiembre del 2016 y notificada a nuestra parte el pasado 06 de octubre del 2016, por medio de la cual se resuelve confirmar la Sentencia apelada del 28 de mayo del 2015, que declara infundada la demanda interpuesta por nuestra empresa. Atendiendo a ello, al no encontrar dicha decisión arreglada a ley, interponemos recurso de casación a efectos de que el mismo sea elevado a la Sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines casatorios pertinentes.
En tal sentido, el presente recurso busca el remedio de las transgresiones procesales establecidas por medio de la Resolución Nº CINCO, que declara infundada nuestra demanda.
II. CAUSAL INVOCADA PARA INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN
La causal invocada por nuestra empresa para interponer el presente recurso de casación es la de Infracción Normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la Resolución Nº 05, en vista a que se ha violado nuestro derecho constitucional a la correcta valoración de la prueba aportada al proceso, contenidos en el derecho al Debido Proceso regulado en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y; el derecho a una resolución motivada, conforme lo señala el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
III. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
La presente casación se sustenta en:
- Lo establecido por el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que consagra el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
- Lo dispuesto por el Artículo 385º del Código Procesal Civil, cuyo inciso 1) establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores (como es el caso de autos).
- Lo previsto en el Artículo 386º inciso 3) del Código Procesal Civil, que expresamente refiere que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
- Artículo 35º inciso 3) del TUO de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
- FUNDAMENTOS FÁCTICOS -HECHOS:
- Por medio del Reportes de Ocurrencias Nº 401-002-000718 del 20 de noviembre del 2010, respectivamente, se nos imputaron supuestas infracciones al numeral 3) del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca – Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, en los siguientes términos:
“Artículo 134.- Infracciones
Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes:
(...)
3. Destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo.”
- Es preciso señalar que, los Reportes de Ocurrencias aludidos, fueron levantados en nuestro establecimiento industrial pesquero, ubicado en Av. Prolongación Centenario Nº 1960 - Zona Los Ferroles, Provincia Constitucional del Callao. Dicho Reporte señala que nuestro Establecimiento Industrial Pesquero – en adelante EIP - se encontraría descargando y procesando anchoveta no apta para consumo humano directo, dando un peso de 5.930 TM; además se consignó que la materia prima provenía del frigorífico Asociación Regional Unión de Pescadores Artesanales y conexos del Callao – en lo sucesivo ARUPACC.
- Al respecto, y ejerciendo nuestro derecho constitucional de defensa, presentamos nuestros descargos, en los que adjuntamos los Reportes emitidos por ARUPACC, por medio de los cuales, expresamente se indicó que la materia prima recibida en la planta se trata de pescado no apto para consumo humano directo; es decir, materia prima proveniente de descartes de la flota artesanal.
- Sin embargo, mediante Resolución Directoral Nº 200-2012-PRODUCE/DGS, se resolvió sancionar a nuestra empresa con una multa ascendente a 2.37 UIT por haber incurrido supuestamente, en infracción al numeral 3) del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca – Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE.
- No encontrándo conforme lo resuelto por la Administración, interpusimos Recurso de Apelación en contra de la Resolución Directoral en cuestión, a efectos que se consideren los medios probatorios aportados por nuestra empresa que corroboran que la pesca sometida a procesamiento se encontraba en estado de descomposición y que, por tanto, no se encontraba apta para el consumo humano directo que, además, no existía una planta de reaprovechamiento de recursos y descartes en la zona para destinar la materia prima descompuesta, por lo que se destinó a nuestra planta de alto contenido proteico.
- No obstante ello, por medio de la Resolución del Consejo de de Apelación de Sanciones Nº 309-2013-PRODUCE/CONAS-UT, la Administración resolvió confirmar la sanción impuesta a nuestra empresa por supuestamente haber incurrido, el día 20 de noviembre del 2010, en infracción al numeral 3) del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Con la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 309-2013-PRODUCE/CONAS-UT, se agotó –en estricto derecho- la vía administrativa.
- Al no encontrar dicha decisión arreglada a Ley, formulamos demanda contencioso administrativa contra la misma, la que fue declarada infundada a través de la Sentencia del 28 de mayo del 2015 del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima.
4.2 Fundamentos jurídicos que sustentan el presente recurso de Casación:
Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.-
- Es importante precisar, que señalamos como infracción normativa la incorrecta e indebida aplicación del los artículos 121º y 122º del Código Procesal Civil; que motivaron la emisión de la Resolución Nº 05, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima; por lo cual nuestra empresa requiere un pronunciamiento arreglado a Ley y la adecuada aplicación del derecho objetivo al nuestro caso.
- En efecto, consideramos que en el presente caso nos encontramos ante una Infracción de la siguiente norma procesal: Transgresión al principio de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5°, artículo 139° de la Constitución y lo prescrito por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6° e inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil:
- De forma previa a la explicación del por qué denunciamos la violación al principio lógico de identidad o congruencia, trataremos de definir de manera breve, lo que en doctrina se denomina “control de logicidad”.
- Con el control de logicidad se persigue que toda resolución que emane de autoridad judicial, denote y vislumbre una correcta motivación desde el punto de vista de la lógica formal, y que a su vez tal motivación, se encuentre acorde con las reglas del razonamiento y del buen pensar. Resulta importante señalar asimismo, que si bien la lógica formal tiene un sitio ganado en la construcción de todo fallo, su uso es copulativo con la lógica dialéctica.
Conforme lo manifiesta Olsen A. Ghirardi, debe entenderse control de logicidad a “… la verificación que se realiza para conocer si un razonamiento es lógicamente correcto”[1].
Asimismo, refiere el mentado jurista que “Se ha llamado control de logicidad al examen que efectúa una Corte de Casación o un Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto desde el punto de visto lógico. En otras palabras, se quiere controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, esto es, se controlan los errores in cogitando” [2].
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